Juzgado de Letras de Peñaflor

GAJARDO/I. MUNCIPALIDAD DE PADRE HURTADO

Rol

O-67-2022

Fecha

20 de abril de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Individualización completa de las partes litigantes. Que son partes en esta causa, como demandante CESARE SAVERIO GUIDO GAJARDO ARZOLA, C.I. 17.599.120-4, cesante, domiciliado en Camino el Leñador N°3295, comuna de Padre Hurtado, representado en juicio por su abogado ROLF FOLLERT MARCOLETA, y como demandada I. MUNICIPALIDAD DE PADRE HURTADO, RUT 69.261.400-3, persona jurídica de derecho público, legalmente representada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, por su alcalde don FELIPE LUIS MUÑOZ HEREDIA, C.I. 15.930.807-3, o por quien haga las veces de tal en virtud de dicha disposición legal, ambos con domicilio en camino San Alberto Hurtado N°3295, Padre Hurtado, y representadas en juicio por el abogado GONZALO ESPINOZA TORRES. La demanda principal, su pretensión, síntesis de los hechos en que se funda y de sus argumentos de Derecho. Que ha comparecido el actor solicitando concretamente tener por interpuesta demanda en Procedimiento de Aplicación General, por Despido Injustificado o indebido, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de su ex empleador ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PADRE HURTADO, legalmente representada por don FELIPE LUIS MUÑOZ HEREDIA, o por quien haga las veces de tal en virtud de dicha disposición legal, declararla admisible y en definitiva acogerla en todas sus partes o en los extremos que se determine se sirva en declarar y condenar a la demandada al pago de las siguientes prestaciones. 1.- Que el vínculo jurídico que existió entre las partes era de naturaleza laboral. 2.- $1.100.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, o bien la suma que su SS estimare procedente por dicho concepto conforme a derecho y al mérito del proceso. 3.- $5.500.000.-, por concepto de la indemnización por años de servicios o bien la suma que su SS estimare procedente por dicho concepto conforme a derecho y al mérito del proceso. 4.- $2.750.000.-, por concepto del recargo

Fundamentos

motivos y antecedentes, siendo notificado de tal acción el día 10 del mismo mes. Dable es señalar que dicha desvinculación no cumplió con las formalidades legales señaladas por nuestro ordenamiento jurídico, siendo del todo improcedente el despido de parte de la demandada. ESTADO DE PAGO COTIZACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL: Hace presente que, durante toda la vigencia de la relación laboral la demandada jamás pagó sus cotizaciones previsionales de FONASA, AFC Chile S.A. y AFP PLAN VITAL. Fundamenta su pretensión en los artículos 7,162, 163, 168 y siguientes del Código del Trabajo, y demás disposiciones legales pertinentes. La contestación de la demandada, su defensa y pretensiones, síntesis de los hechos en que se funda y de sus argumentos de Derecho. En concreto solicita tener por contestada la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, interpuesta por don CESARE GAJARDO ARZOLA, ya individualizado, para que en definitiva rechace la demanda en todas sus partes, con expresa condenación en costas, declarando: 1.- Que no existe relación laboral por cuanto no existen antecedentes suficientes para declarar tal nexo. 2.- Que se rechaza en todas las partes la demanda por carecer de veracidad los hechos ya que no se configuran las hipótesis descritas sobre declaración de existencia de relación laboral; despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. 3.- Que se rechazan las indemnizaciones solicitadas por la contraria. 4.- Que se condena en costas a la parte demandante. 1.- Expone que, en este acto y de forma expresa esta parte desconoce todos los hechos relatados por la contraria en su libelo pretensor, controvirtiéndolos en atención a que no son verídicos, toda vez que la relación contractual invocada no se enmarca dentro de una relación laboral en los términos descritos por el artículo 7° del Código del Trabajo, razones por las que debe desestimarse su demanda con expresa condenación en costas. 2.- FECHA DE INICIO DE LA SUPUESTA RELACIÓN LABORAL: Esta parte controvierte el hecho referido al inicio de la relación laboral, por cuanto no existe un registro efectivo de dicho acontecimiento, lo que se efectuó fue una contratación para prestar servicios a honorarios enmarcado en el artículo 4 de la Ley 18.883, mas no un régimen contractual regulado por el Código del Trabajo. 3.- NATURALEZA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS: Esta parte no está de acuerdo a lo señalado por la contraria, por cuanto se desprende de su demanda que no tenía clara sus supuestas funciones, tampoco tenemos claridad de las supuestas capacidades académicas e intelectuales discrepando de dichas afirmaciones. 4.- REMUNERACIÓN: En este punto, esta parte controvierte lo señalado, por cuanto no existe un registro en la Ilustre Municipalidad de Padre Hurtado referido a sus remuneraciones, desconociendo lo pactado con la entidad que contrató a la parte demandante. El demandante

Fallo

por tanto, claro tenía un componente administrativo que se desarrollaban en dependencias del municipio, y los talleres que entiende se iban, se desarrollaban en distintas partes de la comuna; lo que pasa que el hecho de la coordinación solo en realidad la tenemos acá para todos los programas, hay que entender que el programa en que el prestó servicio es uno de tantos programas que ellos tienen y que desarrollan con el servicio de salud metropolitano occidente, entonces para el cumplimiento de esos programas tanto para la parte financiera, administrativa y el cumplimiento de las metas que esos programas contienen siempre alguien lo coordina que esta cargo en realidad de esa coordinación, cierto, de que las actividades se ejecuten y de que se cumplan las metas y que ellos cómo municipio, como Departamento de Salud no los reliquiden, cierto, de esos convenios y los terminen de transferir la totalidad de los recursos, cierto, que van asociados al cumplimiento del convenio, porque hay que entender que ellos ejecutan o pueden contratar, cierto, en la medida en que el servicio les transfiere a ellos los recursos para poder llevar a cabo las actividades que van asociadas al programa en particular; el programa mas adultos mayores era administrado en el 2017 y siempre por el Departamento de Salud, tanto la parte administrativa, financiera y de ejecución por el Departamento de Salud, son programas y orientaciones técnicas, en realidad, que bajan desde el MINSAL hacia los servicios de sa

Texto Completo (Preview)

Peñaflor, veinte de abril de dos mil veintitrés VISTOS: Individualización completa de las partes litigantes. Que son partes en esta causa, como demandante CESARE SAVERIO GUIDO GAJARDO ARZOLA, C.I. 17.599.120-4, cesante, domiciliado en Camino el Leñador N°3295, comuna de Padre Hurtado, representado en juicio por su abogado ROLF FOLLERT MARCOLETA, y como demandada I. MUNICIPALIDAD DE PADRE HURTADO,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica