REYES/CONSTRUCTORA YORDAN CAMPOS E.I.R.L.
Rol
O-1035-2022
Fecha
20 de abril de 2023
Materia
Despido indirecto, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-1035-2022 comparece doña GEMA SCARLETT REYES SANCHÉZ, chilena, trabajadora dependiente, soltera, cédula nacional de identidad número 19.518326-0, domiciliado en calle Milano número 0945, comuna de Temuco, y deduce demanda de NULIDAD DEL DESPIDO INDIRECTO, DESPIDO INDIRECTO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES, en contra de su ex empleador, CONSTRUCTORA YORDAN CAMPOS E.I.R.L, RUT: 77.241.145-6, con giro en instalaciones para obras de construcción, entre otras, representada legalmente por don JORDÁN CAMPOS FERNÁNDEZ , Rut No 18.436.382-8, o por quien corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en CALLE BOTROLHUE No 4, OFICINA No 4, TEMUCO, Explica que comenzó a prestar servicios para el demandado de autos, bajo subordinación y dependencia, con fecha 17 julio del año 2021, pero en informalidad laboral, y debido a sus constantes requerimientos para formalizar la relación laboral, recién con fecha 15 de diciembre del año 2021 se escritura el contrato de trabajo. Respecto de naturaleza de los servicios prestados y lugar de su prestación, de acuerdo con los hechos, las condiciones de trabajo fueron las siguientes: Las funciones específicas que desempeñó fueron de ejecutiva de ventas y administrativa en general. Dichas labores las desarrollaba en CALLE BOTROLHUE No 4, OFICINA No 4, camino a Labranza, comuna de Temuco. El contrato de trabajo era de carácter indefinido. La jornada de trabajo era de 45 horas semanales, y se distribuía de lunes a viernes, ingresando a las 09:00 a 13 y desde las 14:00 a las 18:00 horas, con una hora de colación. Los días sábados desde las 09:00 hasta horas indeterminadas. Para los efectos del art. 172 del Código del Trabajo, la remuneración mensual era el sueldo base, la que ascendía a la suma de $400.000 pesos. Que en la práctica corresponde a un sueldo líquido de $1.000.000, según comprobantes del banco. En cuanto a las circunstancias del término de la relación laboral con fecha 18 de noviembre del año 2022, decide poner término a la relación laboral con su ex empleador mediante despido indirecto, por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, decisión que debió tomar en atención a todos los motivos señalados en la carta enviada al domicilio de la parte demandada, por los hechos que pasa a exponer: 1.- INCUMPLIMIENTO DEL EMPLEADOR AL NO TRAMITAR LAS LICENCIAS MEDICAS: Estuvo con licencia médica 73 días, cuyas licencias fueron remitidas por el médico tratante al empleador y quien se negó de forma injustificada a tramitarla y por ello no fueron pagadas según detalla 2.-INCUMPLIMIENTO DEL EMPLEADOR, AL NO ENTREGAR SUS COMPROBANTE DE REMUNERACIÓN: Durante toda la relación laboral, nunca su empleador le entregó, renovaciones o anexos de contrato y aún menos los comprobantes de remuneración, desconociendo las prestaciones que le eran pagadas. 3.-INCUMPLIMIENTO DEL EMPLEADOR AL NO PAGAR TODAS LAS COTIZA
Fallo
En mérito de lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 161,162, 163, 168, 171, y siguientes, 454 y siguientes del Código del Trabajo y demás normas que estime conforme aplicar, pide tener por deducida demanda en procedimiento Aplicación General, de NULIDAD DEL DESPIDO INDIRECTO, DESPIDO INDIRECTO Y COBRO DEPRESTACIONES LABORALES, en contra de su ex empleador, CONSTRUCTORA YORDAN CAMPOS E.I.R.L, representada legalmente por don JORDÁN CAMPOS FERNÁNDEZ , o por corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, todos ya previamente individualizados, acogiéndola en todas sus partes, condenando a la demandada de autos, en los términos indicados en el acápite de peticiones concretas del cuerpo del escrito, que se da por expresamente reproducido, con reajustes, intereses y costas, o los conceptos que se estime procedentes conforme a derecho y equidad. SEGUNDO: Que la demandada no contestó la demanda, encontrándose debidamente emplazada TERCERO: Que celebrada la audiencia preparatoria el Tribunal deja constancia que la parte demandada se encuentra debidamente notificada y no comparece a esta audiencia, Se da por frustrado el llamado a conciliación atendida la inasistencia de la parte demandada. HECHOS A PROBAR: 1.- La existencia de la relación laboral entre las partes, fecha de inicio y término. 2.- Labores contratadas y cumplidas 3.- Remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. 4.- Causal de término del c
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Temuco, veinte de abril de dos mil veintitrés VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-1035-2022 comparece doña GEMA SCARLETT REYES SANCHÉZ, chilena, trabajadora dependiente, soltera, cédula nacional de identidad número 19.518326-0, domiciliado en calle Milano número 0945, comuna de Temuco, y deduce demanda de NULIDAD DEL DESPIDO INDIRECTO, DESPIDO INDIRECTO Y COBRO DE PREST
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