Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique

RENDIC HERMANOS S.A/IPT DE COYHAIQUE

Rol

I-1-2023

Fecha

20 de abril de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y la realidad práctica de cada uno de los trabajadores fiscalizados, lo que conlleva a una multa que infringe principios que deben regir en todo acto administrativo: tipicidad y derecho de defensa (debido proceso), debiendo dejarse sin efecto la multa en cuestión. II Vulneración al principio de tipicidad en la Resolución de Multa como acto final que determina la sanción. La multa debería ser dejada sin efecto por una manifiesta falta al principio de tipicidad que se desprende del acto final de la fiscalización, esto es, de la resolución de multa que se reclama. En efecto, su redacción y su enunciado infraccional constatan una manifiesta vaguedad y falta de precisión que da lugar a dudas e incertidumbre para mi representada pues no es posible entender con claridad qué es lo que se sanciona, toda vez que no menciona en términos precisos porqué el contrato no sería específico en las funciones de los trabajadores, y sólo se limita a transcribir la cláusula del contrato de trabajo. Surge la legítima duda si en el presente caso existe una falta de descripción de los servicios o bien si las labores están descritas más allá del margen permisible por el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo. Así las cosas, el fiscalizador no funda la multa, lo que claramente genera indefensión a mi representada y constituye una infracción al artículo 11 de la ley 19.880 en cuanto a que la “los hechos y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el contexto de reclamación de multa tramitada inicialmente como procedimiento monitorio, devenido posteriormente en audiencia única, compareció ante este Tribunal laboral don Enrique Uribe Errázuriz, abogado, cédula de identidad N°16.094.524-9, en representación de Rendic Hermanos S.A., Rol Único Tributario N° 81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Lautaro 331, Coyhaique. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, deduce reclamo judicial de multa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique representada por Oscar Mauricio Avendaño Torres, Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique, ambos domiciliados Balmaceda 41, Coyhaique, en lo que sigue, “La Inspección”, ya que su fiscalizador José Néstor Manuel Herrera Figueroa, mediante Resolución N°7778/22/6, de fecha 24 de noviembre de 2022, que le fue notificada a esa parte con fecha 9 de enero de 2023, imponiéndole una multa a su representada por un total de 60 UTM que equivale a $3.651.180.- Pide que se tenga por interpuesto deducido reclamo judicial de multa administrativa en procedimiento monitorio en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique, representada legalmente por Oscar Mauricio Avendaño Torres, que por medio de su fiscalizador don José Néstor Manuel Herrera Figueroa, ya individualizado, dictó Resolución de Multa N° 7778/22/6, de fecha 24 de noviembre de 2022 que le fue notificada a su parte con fecha 9 de enero de 2023, respectivamente, imponiendo una multa por un monto total de $3.651.180.-, acogerla a tramitación y que en definitiva se declare que: 1) Que se deja sin efecto la multa N° 7778/22/6, de fecha 24 de noviembre de 2022. En subsidio, se rebaje al máximo legal. 2) Que se condene en costas a la reclamada o en subsidio se exima a esta parte de su pago. SEGUNDO: La reclamante fundamenta su demanda señalando, en lo pertinente, lo siguiente: Que la Resolución de Multa N° N°7778/22/6, de fecha 24 de noviembre de 2022 que se impugna es del siguiente tenor: Expone que el fiscalizador estimó como infringido el artículo 10 N° 3 en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, por “no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios”, imponiendo una multa por la suma de 60 UTM. Indica que existen errores de hecho y de derecho, tanto en el procedimiento de fiscalización, como en la interpretación de la norma -supuestamente infringida- que hace la Inspección recurrida, y en la imposición de la multa y sus fundamentos. Sobre el particular, reclama: I. Infracción al principio “Non bis in ídem”. Con fecha 30 de marzo de 2022 la Dirección del Trabajo, mediante Ordinario N°503, concluyó -de manera errada a nuestro juicio- que mi representada habría incumplido lo dispuesto en el artículo 10 numeral 3 del Código del Trabajo, siendo,

Fallo

por tanto, aquel el fundamento jurídico de la multa que se impugna, así como de muchas otras más. La conclusión del Ordinario se encuentra judicializada en causa RIT I-132-2022, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, pendiente de fallo, como se explicará en los pasajes venideros. A raíz de lo anterior, la Dirección del Trabajo, mediante sus respectivas Inspecciones, ha llevado a cabo más de 230 fiscalizaciones a lo largo del país respecto del mismo hecho y fundamento jurídico que se suscita en el presente reclamo, esto es, una supuesta infracción al artículo 10 N° 3, en relación con el artículo 506, ambos del Código del Trabajo, con relación a los cargos de Operador de Sala, Operador de Tienda y Operador de Producción, cursándose múltiples multas, todas ellas dirigidas a mi representada. De lo expuesto, se evidencia una infracción al principio “Non bis in ídem” que amerita dejar sin efecto la resolución de multa que por este acto se impugna. Hacemos la presente alegación por cuanto la Dirección del Trabajo (mismo sujeto activo sancionador, actuando a través de sus Inspecciones) producto del Ordinario N°503, de fecha 30 de marzo de 2022, dictado por la Dirección del Trabajo, ha sancionado a la misma razón social Rendic Hermanos S.A. (mismo sujeto pasivo sancionado), en más de una ocasión, por el mismo hecho (supuestamente, por no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios) y fundamento o norma infringida (

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, veinte de abril de dos mil veintitrés VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el contexto de reclamación de multa tramitada inicialmente como procedimiento monitorio, devenido posteriormente en audiencia única, compareció ante este Tribunal laboral don Enrique Uribe Errázuriz, abogado, cédula de identidad N°16.094.524-9, en representación de Rendic Hermanos S.A., Rol Único Tribut

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