PAILLAPI/BRAVO
Rol
O-677-2022
Fecha
19 de abril de 2023
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda”. Esta fundamentación es importante, toda vez que no basta con indicar una causal, sino que debe indicarse cuáles son los hechos claros y específicos que, según el empleador, configurarían la causal por la que se decidió poner término al contrato del trabajador. Pero como se ha expuesto, en el caso de sus mandante se le despidió verbalmente, es decir, sin comunicárselo por escrito aun cuando su vínculo contractual era de naturaleza indefinida desde el año 1975 y 1976, además no se invocó ninguna causal, ni tampoco se fundamentó su desvinculación. Así la sola circunstancia de no haberse cumplido con los requisitos antes expuestos para el despido, principalmente por el hecho de haberse despedido a mi mandante verbalmente y sin expresión de causal legal, puede estimarse como suficiente para declarar improcedente e injustificado el despido. Por los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-677-2022 y acumulados, comparece don JULIO LANDAETA FONSECA, abogado, cédula de identidad N° 8.360.302-K, con domicilio para estos efectos en Claro Solar N° 950, oficina 401 de Temuco, en representación de don NIBALDO ENRIQUE PAILLAPI SILVA, chileno, casado, jubilado, Cédula de identidad Nº 7.483.151-6, domiciliado para estos efectos en Avenida Recabarren N° 0770, Villa Cautín, de la comuna de Temuco; de don FERNANDO DARÍO PAILLALEF PAILLALEF, chileno, divorciado, jubilado, Cédula de identidad Nº 7.456.047-4, domiciliado para estos efectos en calle Trutruca N° 950, de la comuna de Padre Las Casas; y de don JOSÉ EDGARDO SEGOVIA PAILLALEF, jubilado, divorciado, chileno, Cédula Nacional de Identidad n° 7.496.368-4, domiciliado en Avenida siete de Julio n° 04075, Portal San Francisco, de la comuna y ciudad de Temuco, interponiendo demanda laboral de despido injustificado y cobro de otras prestaciones, en contra de doña ISMENIA CATALINA BRAVO AEDO, cédula de identidad N° 8.222.694-K, con domicilio para estos efectos en calle Andrés Bello N° 186, de la comuna de Temuco, o quien la subrogue o represente en virtud del artículo 4° inciso 1° del Código del Trabajo. Funda la demanda en los siguientes antecedentes respecto de cada actor: a.- Nibaldo Enrique Paillapi Silva comenzó a prestar servicios, en primera oportunidad, para don Alejandro Salazar Luna, cédula de identidad N° 5.145.282-8, cónyuge de la demandada de autos, desde el año 1976, en calidad de “Maestro Vestonero”, en el taller de sastrería Salazar ubicada en esa oportunidad en calle Lagos N° 946, de Temuco. Luego, se desempeñó en el taller de la empresa ubicado en calle P. Lynch N° 786, de Temuco, para terminar prestando funciones en calle Andrés Bello N° 186 A, de Temuco, lugar donde se ubica actualmente la demandada. Se desempeñó de manera ininterrumpida para don Alejandro Salazar Luna y bajo vínculo de subordinación y dependencia, siendo entrenado en el rubro por don Fernando Darío Paillalef Paillalef, quien ingresó a trabajar a la sastrería el año anterior, en 1975. b.- Fernando Darío Paillalef Paillalef comenzó a prestar servicios, en primera oportunidad, para don Alejandro Salazar Luna, cédula de identidad N° 5.145.282-8, cónyuge de la demandada de autos, desde el año 1975, en calidad de “Maestro Vestonero”, en el taller de sastrería Salazar ubicada en esa oportunidad en calle Lagos N° 946, de Temuco. Aunque debe hacerse presente que, luego, mi mandante se desempeñó en el taller de la empresa ubicado en calle P. Lynch N° 786, de Temuco, para terminar prestando funciones en calle Andrés Bello N° 186 A, de Temuco, lugar donde se ubica actualmente la demandada. Se desempeñó de manera ininterrumpida para don Alejandro Salazar Luna y bajo vínculo de subordinación y dependencia. c.- José Edgardo Segovia Paillalef comenzó a prestar servicios, en primera oportunidad, para don ALEJANDRO SALAZAR LUNA, cédula de identidad N° 5.145.282-8, cónyuge de la
Fallo
En mérito de lo expuesto, y las probanzas que se rendirá, debe VS. acoger esta excepción, declarar que mi representada jamás ha sido la empleadora de los demandantes, y tampoco ha ostentado alguna calidad de representación del antiguo empleador de los demandantes, y conforme a todo ello, acogiendo esta excepción debe rechazar las demandas, en todas sus partes, con expresa condenación en costas por lo temerario e infundado de esta acción.- II.- En subsidio de la excepción anterior, opone la excepción de caducidad .- Como ya se adelantó, los demandantes terminaron sus respectivas relaciones laborales , entre los años 2018 y 2019, procediendo a suscribir con su empleador los respectivos finiquitos, en fechas posteriores a la que ejercieron sus respectivos derechos a pensión, acordando en cada uno de los casos un término de relación laboral de mutuo acuerdo o renuncia voluntaria, con pago de indemnización voluntaria, como dan cuenta las copia de los finiquitos que se acompañar como medios de prueba, lamentablemente en el caso del Sr. Paillapi su representada no pudo encontrar, dentro de la documentación que al respecto mantenía el Sr. Salazar, el finiquito de este último, pero si es factible poder determinar que él también se acogió a pensión en los mismos términos que los otros dos demandantes, y que posterior a la firma de dichos finiquitos no mantuvieron relación laboral ni con don Alejandro Salazar y menos con su representada, razón por la cual han transcurrido con creces los
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Temuco, diecinueve de abril de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-677-2022 y acumulados, comparece don JULIO LANDAETA FONSECA, abogado, cédula de identidad N° 8.360.302-K, con domicilio para estos efectos en Claro Solar N° 950, oficina 401 de Temuco, en representación de don NIBALDO ENRIQUE PAILLAPI SILVA, chileno, casado, jubilado, Cédula de identidad
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