1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SALAZAR/CORPORACIÓN CULTURAL DE PEÑALOLÉN

Rol

T-800-2022

Fecha

19 de abril de 2023

Materia

Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Cotizaciones Previsionales, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Que, con fecha 18 de mayo de 2022, se inició el presente procedimiento de tutela de Derechos Fundamentales por Infracción a la Garantía de Indemnidad, Despido Injustificado, Cobro de Prestaciones, sustanciado bajo el RIT T-976-2022, por requerimiento deducido por don Santiago Albornoz Pollmann, Rut: 10-341.310-9, abogado, en representación de don SALVADOR ERNESTO SALAZAR RIVAS, Rut: 17.785.411-5, ingeniero en marketing y administrador de empresa, soltero, domiciliado en Guanaqueros 510, Peñalolén, en contra de la CORPORACIÓN CULTURAL DE PEÑALOLÉN”; Rut: 72.256.100-7, de su giro, representada por su directora ejecutiva doña Gladys Sandoval Campos, RUT: se ignora, o quien haga las veces de tal de conformidad a lo establecido en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Avda. Grecia N°8787, Peñalolén. Contestada la demanda, se llevó a cabo la audiencia preparatoria el día 17 de agosto de 2022; en la que se propuso bases de conciliación que no fueron aceptadas, ofreciéndose prueba documental, testimonial y confesional. Encontrándose la causa en estado, se celebró la audiencia de juicio, a la que comparecieron ambas partes, debidamente representadas por sus apoderados judiciales, y concluida ésta, se informó que se dictaría sentencia. CON LO OÍDO, VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante la acción deducida, se inició el procedimiento de tutela laboral con ocasión del despido del cual fue objeto el día 31 de marzo de 2022, el que -dice- fue una represalia ejercida en su contra, como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo- y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, pidiendo que ésta sea acogida, y se acoja la acción y, en definitiva, declarar que: 1) la denunciada y demandada despidió al actor incurriendo en una vulneración de sus derechos fundamentales contenidos en el artículo 486 del Código del Trabajo; y 2) se le adeudan todas y cada una de las prestaciones laborales e indemnizaciones demandadas, o las sumas que S.S. estime pertinentes conforme a derecho, las que oportunamente serán liquidadas, todo con reajustes, intereses y costas y declarar, además: a) Que entre el actor y la demandada, existió un contrato de Trabajo bajo subordinación y dependencia, entre el 20 de junio de 2019, hasta el día de su despido el 31 de marzo de 2022 (o en su defecto, indicar el período en que se lleva a cabo la relación laboral entre las partes); b) En consideración a que no están pagadas las cotizaciones previsionales de todo el período en que existió relación laboral, tanto el despido del que fue objeto el demandante por parte de la demandada el 31 de marzo del presente año, como el finiquito firmado el 14 de abril de 2020 adolecen de nulidad. c) Que se ordene remitir copia de la sentencia definitiva condenatoria, una vez ejecutoriada, a la Dirección del Trabajo La acción deducida se funda en los hechos que expone, que sucintamente consisten en que en el mes de abril de 2019 entró a trabajar en la Corporación Cultural de Peñalolén bajo el modelo de practicante profesional; y una vez finalizada la práctica, en junio de 2019, le ofrecen, por medio de la directora de la Corporación Cultural de Peñalolén, el trabajo de asistente de gestión cultural, trabajo que realizaría de lunes a viernes, desde las 8:30 a 14:00 horas; y que se desarrollaría dentro de la oficina del Centro Cultural “Chimkowe” ubicado en Av. Grecia 8787; bajo la supervisión directa de la directora ejecutiva de la Corporación; con una remuneración mensual $300.000 líquidos. Continúa narrando que la relación laboral partió en 20 de junio de 2019, a pesar de que la Corporación Cultural le señaló que debía firmar un contrato de honorarios, a pesar de exigírsele una jornada laboral no se le permitía firmar libro de asistencia; siendo informado por el encargado de administración y finanzas que este tipo de contrato (de honorarios) era la modalidad con que la Corporación Cultural decide trabajar con cualquiera que ingrese como nuevo trabajador, cuestión que, por cierto, no era negociable. De este modo, el actor comenzó a prestar sus servicios asistiendo a las diferentes áreas de trabajo en presentaciones y eventos, bajo la subordinación de la directora de la Corporación Cultural, quien era la persona que le imp

Fallo

Por tanto, no existe alteración de la carga probatoria, recayendo sobre el actor, la obligación de rendir probanza íntegra – y ya no indiciaria - acerca de sus dichos, pues el artículo 493 del Código del Trabajo es claro al mandatar que “Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. En conclusión, el efecto de que el profesional no establezca indicio alguno implica que, en la etapa probatoria, el tribunal no podrá darse por satisfecho sino con el estándar normal y habitual de la prueba, que es más exigente que lo meramente indiciario. IV.- En cuanto a la procedencia de la acción de tutela: Al efecto, existen ciertas conductas objetivas que, por sí mismas, son insuficientes para configurar una transgresión a las garantías constitucionales supuestamente vulneradas al actor, o, lo que es lo mismo, son inidóneas para sobrepasar, por sí solas, este margen mínimo al cual nos hemos referido. Así sucede con aquellas conductas que configuran hechos o actos jurídicos previamente reguladas por el legislador en cuanto a su forma y contenido. En particular, la facultad de un empleador de poder poner término al contrato de trabajo por necesidades de la empresa como lo establece el artículo 161 del Código del Trabajo; no puede ser apto para sobrepasar esta barrera de generación

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Que, con fecha 18 de mayo de 2022, se inició el presente procedimiento de tutela de Derechos Fundamentales por Infracción a la Garantía de Indemnidad, Despido Injustificado, Cobro de Prestaciones, sustanciado bajo el RIT T-976-2022, por requerimiento deducido por don Santiago Albornoz Pollman

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica