Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

SISTEMA DE TRANSMISION DEL NORTE SA CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE IQUIQUE

Rol

I-13-2023

Fecha

19 de abril de 2023

Materia

Otras Materias Sindicales

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sustanciales pertinentes y controvertidos que resolver, se fijó el siguiente punto de prueba: .- Efectividad de ser procedente la reclamación de legalidad impetrada por la demandante, respecto de Resolución Nº59, dictada con fecha 25 de enero de 2022, por la Sra. jefa de la Inspección del Trabajo de Iquique, en el marco de un proceso de negociación colectiva reglada. Hechos y circunstancias. Que, las partes, ofrecieron prueba al tenor del punto de prueba fijados por el tribunal. VISTOS, OÍDOS Y CONSDERANDO PRIMERO: Que, la parte demandante sostiene que el 27 de diciembre de 2022, la Comisión Negociadora del Sindicato Empresa N°1 Sistema 4 Transmisión del Norte S.A., R.S.U. 01010811, presentó a la empresa un proyecto de contrato colectivo. Con fecha 06 de enero de 2023, la empresa dio respuesta al proyecto de contrato colectivo y en dicha respuesta, la Compañía, de conformidad a los artículos 339 y 340 del Código del Trabajo, presentó impugnación de legalidad por la incorporación en el proceso de negociación colectiva de trabajadores con convenios colectivos vigentes suscritos con grupos negociadores y por la incorporación de trabajadores a los cuales se les hizo extensivos convenios vigentes suscritos con grupos negociadores. El 10 de enero de 2023, el Sindicato presentó reclamación de legalidad sobre estas impugnaciones, además de impugnar el equipo de emergencia requerido por la empresa. La Inspección del Trabajo se pronunció sobre las reclamaciones e impugnaciones, mediante la Resolución N°33 de 18 de enero de 2023, acogiendo las pretensiones de la Comisión Negociadora Sindical por sobre las de la empresa, por lo que, la empresa, de conformidad al artículo 340 letra f) del Código del Trabajo, el 23 de enero de 2023, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución N°33, solicitando acoger la impugnación de trabajadores indicada por la empresa en su respuesta. Por último, el 26 de enero de 2023, la empresa es notificada de la Resolución N°59

Fundamentos

Considerando 2º numeral 2. de la resolución impugnada, señala que ha quedado establecido que la empresa suscribió varios instrumentos colectivos con grupos negociadores de trabajadores, incluso antes de la constitución del Sindicato Empresa N°1 Sistema Transmisión del Norte, siendo siempre política de la empresa pactar beneficios y asignaciones en forma colectiva con grupos de trabajadores. Agrega que los convenios colectivos han sido negociados por un número importante de trabajadores, a lo menos 30 trabajadores que en cualquier caso excedía con creces el quorum establecido para constituir el primer sindicato de la empresa, según lo dispone el Art. 227 del Código del Trabajo. En dicho contexto es que la empresa con grupos de trabajadores decide negociar lo que resulta en convenios colectivos, amparados en lo que dispone la Constitución Política de la República y el Código del Trabajo, cuerpos legales que no han establecido que el derecho a negociar colectivamente con el emperador está radicado solo y exclusivamente en el sindicato, cita el Art. 19 N°16 de la Constitución Política e indica que la ley 20.940 quiso establecer expresamente que los trabajadores debían ejercer su derecho a negociar colectivamente a través de la organización sindical, cuando en la empresa está constituido un sindicado en lo que habría sido parte del art. 303 del Código del Trabajo, norma que fue impugnada ante el Tribunal Constitucional, el que se pronunció al respecto mediante sentencia en causa Rol N°3016 (30236-19, la que reproduce parcialmente, concluyendo que el derecho a negociar colectivamente solo puede ser ejercido por una organización sindical, era inconstitucional, que una agrupación voluntaria de trabajadores que se conforman para efectos de una negociación colectiva es reflejo del derecho de asociación. Como se puede observar y tal como lo indica el dictamen 810/15 de fecha 19 de mayo de 2022, no existe una regulación normativa del procedimiento a que debería someterse una negociación colectiva de grupo negociador. Resultando esencial la condición que exista un procedimiento que regule la negociación de grupo negociador, para entender que estamos frente un contrato colectivo, que vincule a los trabajadores impugnados, impidiendo de esa forma que éstos formen parte de la presente negociación, en consecuencia y tal como lo señala el dictamen ya citado, no tendría aplicación en el caso en análisis la regla contendida en el art. 307 del Código del Trabajo, en cuanto a que ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo empleador. 5) Que, en cuanto a lo planteado por la comisión negociadora de la empresa en su recurso en relación a la extensión de beneficios contenida en considerando 3º numeral 3.2 de la presente resolución, se reiteran los argumentos expuestos en el considerando 4º y la doctrina contenida en Dictamen 303/1 del 18.01.2017 y 810/15 de fecha 19.05.2022 y en especial lo dispuesto en el Art. 3

Fallo

Por tanto, un trabajador que sea actualmente parte de en acuerdo celebrado grupalmente de manera atípica, al no regirse por las normas del referido Libro IV del Código del Trabajo, no se verá impedido de participar en uno negociación colectivo, sea reglada o no reglada, iniciada por una organización sindical, de acuerdo a los formalidades y oportunidad establecidos en los artículos 3l4, 327 y siguientes del Código del trabajo, no teniendo en consecuencia aplicación a su respecto la regla contenida en el artículo 307, el cual prescribe que ‘ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo empleador’." 10.- Que, revisado los instrumentos en cuestión y que fueron acompañados por la empresa se advierte que, estos señalan textualmente: 1.- CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES DE SISTEMA DE TRANSMISION DEL NORTE S.A., DIVISION MINERÍA COLLAHUASI, en Antofagasta de fecha 28 de abril de 2021, entre SISTEMA DE TRANSMISION DEL NORTE S.A., en adelante STN, representada por los señores: Patricio Saglie C. Y los trabajadores de la misma Empresa, que se individualizan al final de este documento, representados por la comisión negociadora de Trabajadores de STN Minería Collahuasi, en calidad de comisión negociadora, integrado por los señores: (no lo individualiza), solo al final aparece la firma de tres trabajadores y una nómina de 55 trabajadores sin firma. 2.- CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES DE SISTEMA

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ACTA DE AUDIENCIA UNICA PROCEDIMIENTO DE RECLAMACION FECHA Iquique, diecinueve de abril de dos mil veintitres RUC 23-4-0464328-2 RIT I-13-2023 MAGISTRADO MARCELA MABEL DIAZ MENDEZ ADMINISTRATIVO DE ACTAS Paulina Gómez Gallardo HORA DE INICIO 09:07 hrs. HORA DE TERMINO 09:42 hrs. Nº REGISTRO DE AUDIO 2340464328-2-1334-230418-00-01 AL 04 PARTE DEMANDANTE SISTEMA DE TRANSMISIÓN DE

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