VILLEGAS/CORPORACIÓN DE CAPACITACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN
Rol
O-118-2022
Fecha
19 de abril de 2023
Materia
Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit N° O-118- 2022, compareciendo don Claudio Márquez Oyarzún, abogado en representación de doña CAROLINA DEL CARMEN VILLEGAS CARRASCO, consultor de capacitación, domiciliada en Rengo Nº 156, Riberas del Calle Calle, Valdivia, y la demandada CORPORACIÓN DE CAPACITACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN, representada legalmente por don José Esteban Garay Anx-Dit-Chenaud, ingeniero, ambos domiciliados en Santa Beatriz Nº 170, piso 4, comuna de Providencia, Santiago Región Metropolitana, asistida en audiencia por los abogados don Sergio Torretti Armendaryz y don Carlos Saavedra Larraín
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña Carolina Del Carmen Villegas Carrasco interpuso demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Corporación De Capacitación De La Construcción, representada legalmente por don José Esteban Garay Anx-Dit-Chenaud, solicitando en definitiva declarar, que en el despido de que fue objeto; que la demandada le debe cancelar el recargo que establece el artículo 168 del Código del Trabajo por la suma de $6.211.465 y por concepto de Aporte Empleador Fondo Cesantía $2.609.541; Condenar a la demandada pagar las sumas señaladas con los reajustes e intereses que establece el Código del Trabajo; y ) Condenar a la demandada al pago de las costas de esta causa. Indica que la relación laboral entre ambas inició el 16 de noviembre de 2007, desempeñándose como consultor de capacitación, al momento de ponerse termino a su contrato de trabajo. Agrega que su última remuneración promedio ascendió a la suma de $1.882.262.- como quedó establecido en la carta de despido y el finiquito que acompaño al libelo. Narra que el 14 de marzo de 2022 fue despedida por la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Relata que de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo considera que se ha puesto término a la relación laboral que la unía con la demandada por aplicación improcedente del artículo 161 del Código del Trabajo, razón por la cual interpongo esta demanda en contra de mi empleadora. De acuerdo a lo que se señala en la carta de despido, los hechos fundantes son: Expresa que respecto a la Naturaleza de la causal, tal como se ha fallado reiteradamente, esta causal se ha concebido como objetiva, esto es que deben darse condiciones graves y permanentes en la empresa para que se ponga término al contrato. Manifiesta que en tal sentido se ha fallado que: “está contemplada como una causal de término del contrato de trabajo objetiva, independiente de la voluntad de las partes y que dice relación exclusivamente con circunstancias que rodean la actividad económica de que se trata. Los casos contemplados en la ley apuntan a circunstancias económicas o tecnológicas. Para su configuración es necesario que las circunstancias no emanen de la sola voluntad o responsabilidad de la empresa, de modo que éstas deben ser objetivas, graves y permanentes. Los problemas económicos de la empresa no deben ser transitorios y subsanables. La ley al referirse a las necesidades de la empresa no sólo se refiere a las necesidades de carácter técnico sino que también de orden financiero o económico.” Sostiene que no se trata pues, de una causal que la ley entregue a la sola voluntad unilateral y discrecional del empleador, como se desprende claramente del tenor de la carta, en la que se manifiesta que es la propia empresa demandada la que ha decidido hacer una reestructuración. Tratándose de una decisión subjetiva adoptada por la empresa, no porque esté afectada por una condición es grave y
Fallo
se declara inaplicable la causal de necesidades de la empresa, en los términos pedidos, cabe entender que no se satisface la condición establecida en la ley para la aplicación de tal descuento. Por lo anterior, el descuento que se le efectuó es indebido y por tanto debe reembolsársele ese monto descontado ilegítimamente por $2.609.541.- SEGUNDO: Que don Sergio Andrés Torretti Armendariz, abogado, en representación de la demandada mandada Corporación De Capacitación De La Construcción, solicita solicito a SS., se sirva tener por evacuado el traslado conferido y, en definitiva, declarar: 1. Que el despido se enmarca en lo establecido en el artículo 161 inciso primero del Código de Trabajo y, por tanto es debido, procedente y justificado. 2. Que, producto de declararse que el despido de la actora por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo se encuentra debido, procedente y justificado, no corresponde que se condene a mi representada al pago de un recargo de 30% por sobre la indemnización por años de servicios del demandante. 3. Asimismo, que el descuento realizado por mi representada respecto al seguro de cesantía es del todo procedente. 4. Que, en consecuencia, se rechaza la demanda, con expresa condena en costas. Indica que respecto a los hechos contenidos en la demanda, es efectivo que doña Carolina del Carmen Villegas Carrasco fue contratada por su representada con fecha 16 de noviembre de 2007, según consta en el contrato de trabajo de la misma fec
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Valdivia, diecinueve de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit N° O-118- 2022, compareciendo don Claudio Márquez Oyarzún, abogado en representación de doña CAROLINA DEL CARMEN VILLEGAS CARRASCO, consultor de capacitación, domiciliada en Rengo Nº 156, Riberas del Calle Calle, V
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