AQUINO/TORRES
Rol
O-6669-2022
Fecha
19 de abril de 2023
Materia
Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que las funden. Menciona que dejó constancias del despido el mismo día en que ocurrió el despido verbal el 20 de octubre de 2009 (sic) según consta de la copia de constancia incorporada en autos ante Carabineros, donde expresa que a las 10:30 horas de ese día en circunstancias que concurrió a la oficina de su Jefe Erick Jacobsen a fin de consultar por el dinero descontado, se le señaló “si no te gusta ándate porque te voy a descontar la plata igual” para luego despedirlo en forma definitiva. Asimismo, dejó constancia en la Inspección del Trabajo, a las 11:40 horas con el propósito de que no se le acusara de abandonar su trabajo. Describe que el demandado Carlos Andrés Torres Guajardo en su calidad de representante legal de la sociedad demandada Mecánica Autourban Limitada, ha actuado como tal directamente en actos de disposición patrimonial de los bienes y recursos de la sociedad, actuando directamente en la toma de decisiones que han tenido efectos patrimoniales en la sociedad demandada, afectando su solvencia ante sus acreedores como él. En cuanto a las horas extras , trabajaba más horas de las establecidas para una jornada ordinaria, específicamente trabajaba 54 horas extras mensuales adeudándosele 324 horas extras efectivamente trabajadas en los últimos seis meses. Finalmente previas citas legales, pide temer por interpuesta demanda , se acoja y se declare q que las demandadas no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, prestó servicios bajo subordinación y dependencia durante toda la relación laboral para los demandados, solicitando el reconocimiento de todo el periodo trabajado; que el día 19 de septiembre de 2022 fue despedido de manera injustificada; Que los demandados Mecánica Autourban Limitada y Carlos Andrés Torres Guajardo son co empleadores o continuador legal, siendo solidariamente responsables de las obligaciones laborales y/o previsionales que la Ley tiene asignado al efecto; que se ha producido un subterfu
Fundamentos
CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece don Esneider José Aquino Páez, venezolano, V – 20.164.834, con domicilio en Morandé N° 835 oficina 1009 de Santiago, quien interpone demanda por despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad de despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de Mecánica Autourban Limitada, Rut. 76.737.184 – 5, representada legalmente por Carlos Andrés Torres Guajardo, C.I. 12.253.210 – 0, ignora profesión u oficio o por quien haga las veces de tal, con domicilio en calle Las Dalias 2150. Comuna de Macul y en contra de Carlos Andrés Torres Guajardo del mismo domicilio. Expone que con fecha 13 de diciembre de 2020, comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para los demandados , sin escriturar contrato de trabajo, siendo contratado para cumplir funciones de mecánico en las dependencias del demandado ubicadas en Las Dalias 2150 de la comuna de Macul. Explica que sus funciones consistían en revisar, reparar y mantener en condiciones de operación los vehículos de los clientes de sus empleadores, por lo que debía realizar el diagnóstico del estado de los vehículos, retirar partes averiadas y cambiarlas por las partes nuevas, así como realizar mantención preventiva, según los servicios contratados por los clientes. Agrega que además se le pidió realizar otras labores como transporte a los empleados para lo cual le fue asignado un furgón, realizar material audiovisual para ser cargado a las plataformas con fines publicitarios y realizar funciones en otras dependencias. Su jornada de trabajo era de lunes a sábado y dos domingos al mes desde las 9:00 a 19:00 con una hora de colación, solo descansando 2 domingos al mes, por consiguiente trabajaba más horas de las establecidas para una jornada ordinaria, específicamente trabajaba 54 horas extras mensuales que no fueron pagadas por su empleador. Respecto al control de asistencia, al inicio de la relación laboral proporcionó un libro en el que debía firmar su ingreso y salida y pasado un mes retiró el libro o volviendo a proporcionar ningún otro medio para registrar asistencia. La remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma mensual de $1.344.000, ya que el empleador le pagaba $40.000 el día, lo que hace un total de $1.200 mil pesos líquidos a los que se debe sumar el 20% de cotizaciones previsionales, monto que era pagado algunas veces en efectivo y otras en la cuenta de su prima Mirley Aquino y otras en la cuenta de un compañero de trabajo que sigue trabajando para los demandados. Indica que no le fueron pagadas sus cotizaciones previsionales, siendo procedente la sanción de los incisos 5 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo. Señala que siempre existían diferencias con sus empleadores respecto a la formalización de la relación laboral, ya que nunca escrituraron su contrato de trabajo lo que solicitó en muchas oportunidades, respondiéndole que no era
Fallo
por tanto le corresponde comprobar, que quien demanda, posee la calidad de trabajador y ha prestado servicios personales intelectuales o materiales bajo dependencia o subordinación y en virtud de un contrato de trabajo, como lo describe el artículo 3º letra b) del Código del ramo, que a su vez, el demandado, efectivamente ha cumplido un rol de empleador, es decir, que la demandada ha utilizado y se ha beneficiado de los servicios personales de la actor también en un contexto de subordinación y dependencia; que los servicios prestados se conocen con precisión, sin ser necesario pormenorizarlos; que los ha prestado por cuenta ajena, esto es, los riesgos de lo favorable o desfavorable de los resultados del trabajo los asume el empleador y así también el monto de la remuneración convenida. NOVENO: Que respecto de la subordinación y dependencia, siendo el elemento substancial, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en que sus manifestaciones comunes son; la obligación de asistencia del trabajador a prestar los servicios en las oportunidades convenidas en el contrato, el cumplimiento de una jornada de trabajo, el sometimiento al poder de dirección del empleador a través de órdenes, instrucciones y controles acerca de la forma y oportunidad en la ejecución de la función y del mismo modo al poder disciplinario del empleador. En particular, la Excma. Corte Suprema ha señalado que “el código del trabajo define el contrato individual de trabajo en el artículo 7 como “una c
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece don Esneider José Aquino Páez, venezolano, V – 20.164.834, con domicilio en Morandé N° 835 oficina 1009 de Santiago, quien interpone demanda por despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad de despido, cobro de pres
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