ARANEDA/TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE
Rol
C-716-2022
Fecha
29 de julio de 2022
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Al folio 1 con fecha 18 de marzo de 2022, comparece doña Alicia Araneda Cofré, abogado, en representación de ERIK SEGUNDO ARANEDA COFRÉ, trabajador independiente, ambos domiciliados en calle Hochstetter N° 1002, Edificio K Business Center, oficina N° 511 de la ciudad de Temuco; e interpone demanda en juicio ordinario de prescripción extintiva, en contra de TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por la abogado provincial, doña Claudia Guajardo Arriagada, ambos domiciliados en calle Claro Solar N°885, piso 1, de Temuco; solicita tener por interpuesta demanda ordinaria de prescripción extintiva y en definitiva declarar que, la totalidad de las acciones de cobro de impuestos, reajustes, intereses y multas de las deudas contenidas en los folios que describe, se encuentran prescritas; que la Tesorería General de la República, deberá eliminar la deuda morosa dentro de tercer día de ejecutoriada la sentencia que así lo declare, y que la demandada sea condenada en costas. Funda su demanda en que consta en el certificado de deuda fiscal emitido por la Tesorería General de la República, que su representado registra deudas en favor del Fisco de Chile por un monto total de $64.705.145, conforme al detalle que se indica: a) Folio Nº50069078, con fecha de vencimiento 30 de abril del año 2008 por $27.179.018, b) Folio Nº 50069078, con fecha de vencimiento 22 de Mayo de 2008 por $6.243.267, c) Folio Nº103097995, con fecha de vencimiento 01 de enero del año 1900 por $13.938.371, d) Folio Nº 104959415, con fecha de vencimiento 01 de enero del año 1900 por $136.332, e) Folio Nº50069078, con fecha de vencimiento 12 de julio del año 2007 por $731.771, f) Folio Nº299428696, con fecha de vencimiento 13 de agosto de 2007 por $3.693.497, g) Folio Nº 299429596, con fecha de vencimiento 12 de septiembre de 2007 por $6.335.746, h) Folio Nº299431206, con fecha de vencimiento 12 de octubre del año 2007 por $1.308.951, i) Folio Nº 299431626, con fecha de vencimiento 12 de noviemb
Fundamentos
considerando cuarto que: “Conforme a éste para que se consume y opere la prescripción extintiva es necesario que durante todo el transcurso del plazo tanto el acreedor como el deudor permanezcan jurídicamente inactivos, es decir, que el primero no reclame su derecho, y el segundo, no desconozca la obligación, porque de lo contrario en cualquiera de los dos casos se interrumpe la prescripción, deja de correr”, advirtiéndose luego que “Para que el acreedor se le considere inactivo preciso es que esté en condiciones de interrumpir el plazo, porque si no lo está la prescripción se suspende en su favor”. (Alessandri R., Manuel, Somarriva U., Manuel y Vodanovic H., Antonio, ob. Cit. pp. 196 y 197; Abeliuk M., René, ob. Cit. p. 1433; y Domínguez Águila, Ramón, ob. Cit., pp. 200 y 201). Agrega que, en suma, el silencio de la relación jurídica o inactividad de las partes como presupuesto de la prescripción extintiva supone que dicho silencio no se haya roto; lo que podrá ocurrir mediante la interrupción de la prescripción, o bien dejando de correr el plazo mediante la suspensión de la misma” Así, la circunstancia que haya intervenido requerimiento judicial válido en contra del contribuyente implica que, conforme al numeral tercero del artículo 201 citado, la prescripción se interrumpe de manera definitiva, e impide que nazca un nuevo plazo de extinción de las acciones de cobro. Agrega que, una vez ocurrida la Código: DSNLXXXXNQP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Rol C-716-2022 interrupción en la hipótesis del N° 3 del artículo 201, ninguna prescripción puede darse en adelante, por cuanto dicha disposición nada dice acerca del efecto de la interrupción de la prescripción mediante el requerimiento judicial, en tanto que éste necesariamente supone que el Fisco acreedor está ejerciendo su derecho para exigir el cumplimiento forzado de la obligación tributaria, por lo cual carece de sentido volver a establecer un nuevo plazo para que opere la prescripción extintiva o liberatoria de la acciones judiciales de cobro. Al folio 12, la parte demandante evacúa el trámite de la réplica, ratificando los mismos argumentos de hecho y de derecho de la demanda, sin perjuicio de reforzar y ampliar ciertos puntos, indicando del mismo expediente administrativo consta que luego del requerimiento, no hubo más actividad por parte del Fisco, dejando en una clara indefensión e incertidumbre a su representado y que a la fecha han transcurrido más de tres años con creces, sin que se realizara ninguna gestión tendiente a exigir el cobro, como demostrará en la etapa procesal correspondiente. La demandada argumenta que la interrupción de la prescripción contemplada en el artículo 201 N°3 del Código Tributario sería de carácter definitiva y que impide que nazca otro plazo de extinción de las acciones de cobro, dado que la norma nada dice acerca de los efectos de la interrupción en dicho numeral, dejando en estado de i
Fallo
fallo reciente de la Excma. Corte Suprema, de fecha 2 de septiembre de 2021, Rol 124.311-2020, cuya copia se acompaña en el cuarto otrosí, donde agrega en su considerando cuarto que: “Conforme a éste para que se consume y opere la prescripción extintiva es necesario que durante todo el transcurso del plazo tanto el acreedor como el deudor permanezcan jurídicamente inactivos, es decir, que el primero no reclame su derecho, y el segundo, no desconozca la obligación, porque de lo contrario en cualquiera de los dos casos se interrumpe la prescripción, deja de correr”, advirtiéndose luego que “Para que el acreedor se le considere inactivo preciso es que esté en condiciones de interrumpir el plazo, porque si no lo está la prescripción se suspende en su favor”. (Alessandri R., Manuel, Somarriva U., Manuel y Vodanovic H., Antonio, ob. Cit. pp. 196 y 197; Abeliuk M., René, ob. Cit. p. 1433; y Domínguez Águila, Ramón, ob. Cit., pp. 200 y 201). Agrega que, en suma, el silencio de la relación jurídica o inactividad de las partes como presupuesto de la prescripción extintiva supone que dicho silencio no se haya roto; lo que podrá ocurrir mediante la interrupción de la prescripción, o bien dejando de correr el plazo mediante la suspensión de la misma” Así, la circunstancia que haya intervenido requerimiento judicial válido en contra del contribuyente implica que, conforme al numeral tercero del artículo 201 citado, la prescripción se interrumpe de manera definitiva, e impide que nazca un
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Rol C-716-2022 NOMENCLATURA: 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de Temuco CAUSA ROL : C-716-2022 CARATULADO : ARANEDA/TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE Temuco, veintinueve de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Al folio 1 con fecha 18 de marzo de 2022, comparece doña Alicia Araneda Cofré, abogado, en representación de ERIK SEGUNDO ARANEDA COFRÉ, trabajador independiente, ambos do
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