BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/CORREA
Rol
C-1760-2021
Fecha
29 de julio de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que, en estos autos, ROL C-1760-2021, se deduce acción de cumplimiento de obligación de dar, mediante procedimiento ejecutivo, en el que comparece en el folio 1, Jorge Andrés Juárez Cifuentes, abogado, en representación, del Banco de Crédito e Inversiones, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados, para estos efectos, en calle Pakistán Nº1077, comuna y ciudad de Punta Arenas, y en contra de César Antonio Correa Caneo, ignora profesión u oficio, con domicilio particular ubicado en calle Husares N° 1160, Ojo Bueno, comuna y ciudad de Punta Arenas. Pide al Tribunal ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del demandado por la suma ascendente a $18.786.600, más intereses y reajustes, y ordenar se siga adelante la ejecución hasta obtener el entero y cumplido pago de esas cantidades, con costas. Funda su pretensión en que el Banco que representa, es dueño del pagaré N° D08799950116, por la suma de $20.357.366, suscrito por doña Daniela ciudad Lillo, en representación de don César Antonio Correa Caneo. Indica que el pagaré sería pagado en 58 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $436.733, a contar del 22.02.2021 y hasta el 24.11.2025. Además, conforme lo consignado en el texto del pagaré, el capital adeudado devengaría desde la fecha de su suscripción, un interés del 0,73% mensual, en los vencimientos que se señala en el Código: XKEWXXVFWPP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl contrato de crédito de consumo, que se acompaña a esta presentación y, por el monto que en él se indican. Afirma que el deudor se encuentra en mora del pagaré desde la cuota N° 1 de las 58 cuotas pactadas en el respectivo pagaré. Agrega que se estipuló en el referido pagaré que en caso de retardo o mora en el cumplimiento de la obligación, esta devengará desde la fecha del retardo y a favor del acreedor, el interés máximo convencional que rija durante la mora. El no pago opor
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el folio 1, Jorge Andrés Juárez Cifuentes, abogado, en representación, del Banco de Crédito e Inversiones, interpone demanda ejecutiva en contra de César Antonio Correa Caneo, por las razones de hecho y derecho señaladas en la parte expositiva, las que se dan por expresamente reproducidas por economía procesal. SEGUNDO: Que, en el folio 9, el ejecutado opuso a la ejecución las excepciones de los Nº 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sean acogidas, y negar lugar a la ejecución de autos, con costas. En primer lugar opone la excepción, del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Funda esta excepción en el hecho que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley. Expresa que el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales dispone que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman. Código: XKEWXXVFWPP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Señala que jamás concurrió o compareció a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré en que se funda la ejecución. Dice que encontrándonos en un juicio ejecutivo, resulta pertinente destacar que el título ejecutivo ha sido reconocido por el legislador por su carácter indubitado, dotándolo de presunción de veracidad, tanto de la concurrencia de las personas como respecto de los derechos y obligaciones, de lo cual son demostración auténtica. "Para comprender la regulación legal del título ejecutivo, tenemos que partir de la base que el juicio ejecutivo fue establecido como un procedimiento de cumplimiento de sentencias y que fue el legislador quien autorizó el uso de otros títulos para provocar el empleo del procedimiento ejecutivo. Cuando se invocan estos últimos, cobra importancia la distinción entre materialidad del título y el acto que contiene..." (Juan Colombo Campbell y otros, Juicio Ejecutivo, Editorial Jurídica, Conosur Ltda., pág. 5). En efecto, el pagaré en que se sustenta la ejecución de autos da cuenta de una obligación, aspecto relacionado con su contenido que no se discute, sino el mérito ejecutivo del título, la materialidad que permite fundar una pretensión compulsiva. Afirma que dado lo anteriormente expuesto, resulta justificado que al hecho de otorgar mérito ejecutivo a un instrumento privado se le rodee de las mayores garantías, sin que llegue a exigirse siempre la presencia de la persona obligada a la suscripción o firma del documento; pero en el evento que ello no se efectúe resulta absolutamente necesario que el ministro de fe exprese lo requerido por el legislador
Fallo
se declararon admisibles las excepciones y se recibió la causa a prueba. Que, en el folio 23, se citó a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el folio 1, Jorge Andrés Juárez Cifuentes, abogado, en representación, del Banco de Crédito e Inversiones, interpone demanda ejecutiva en contra de César Antonio Correa Caneo, por las razones de hecho y derecho señaladas en la parte expositiva, las que se dan por expresamente reproducidas por economía procesal. SEGUNDO: Que, en el folio 9, el ejecutado opuso a la ejecución las excepciones de los Nº 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sean acogidas, y negar lugar a la ejecución de autos, con costas. En primer lugar opone la excepción, del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Funda esta excepción en el hecho que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley. Expresa que el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales dispone que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman. Código: XKEWXXVFWPP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verifica
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Punta Arenas CAUSA ROL : C-1760-2021 CARATULADO : BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/CORREA En Punta Arenas, a veintinueve de julio de dos mil veintidós. VISTO: Que, en estos autos, ROL C-1760-2021, se deduce acción de cumplimiento de obligación de dar, mediante procedimiento ejecutivo, en el que comparece en el folio 1, Jorge Andrés J
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