COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A./INSPECCIÓN DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE
Rol
I-20-2023
Fecha
19 de abril de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados, debiendo la parte reclamante destruir dicha presunción. Dicho lo anterior, en su informe de fiscalización, la funcionaria de la Inspección del Trabajo constató que los descuentos efectuados a la remuneración de los trabajadores corresponden a desconexiones involuntarias producto de cortes de luz o suministro de internet, dado que los trabajadores se encuentran en modalidad de teletrabajo, caso en el cual dan aviso a su supervisor mediante llamado telefónico, sin embargo, igualmente se les descuenta ese tiempo de su remuneración. La reclamante no cuestionó el hecho de los descuentos en las remuneraciones, sino que indicó que éstos se encuentran previstos y pactados en los contratos de trabajo respectivos. Del tenor de la cláusula del contrato de trabajo antes reseñada es posible establecer que se encuentra prevista la situación de atraso en el ingreso a la jornada laboral, así como la de “abandono anticipado”, lo que, conforme a la declaración de la testigo presentada por la reclamante, señora Sheryl Faray Rojas, Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa, es la situación donde el trabajador se desconecta antes del término de su jornada laboral. La testigo antes señalada, sostuvo que existe la figura del abandono intermedio, que se produce cuando entre medio del turno, el trabajador se desconecta. Sin embargo, la cláusula del contrato no contempla esta situación para efectos de reducir la remuneración, conforme a lo explicado por la propia testigo de la demandada, ya que sólo se contempla la situación de abandono anticipado, es decir, terminar antes la jornada laboral. Por su parte, la reclamada ha indicado que se solicitaron los documentos que acreditaran el protocolo existente en la empresa en el caso de cortes de luz, no siendo éstos aportados y, asimismo, se interrogó a la testigo antes mencionada sobre qué ocurría en estos casos, donde la desconexión era involuntaria, señalando ésta que el trabajador debía acudir a la empresa y/o acr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 12 de enero de 2023, comparece el abogado Gerardo Arévalo López, en representación de COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A., Rut N° 96.924.170-6, del giro de servicios de Call Center, cuyo Gerente General es Pablo José Rossel Estay, cédula de identidad Nº 10.333.350-4, todos domiciliados en calle Tarapacá Nº 1076, comuna de Santiago, interponiendo reclamación judicial conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO, representada por su Jefe don Guillermo Reyes Arredondo, cédula de identidad Nº 10.404.159-0, con domicilio en calle Moneda Nº 723, Santiago, por las razones que expone. Indica que con fecha 29 de noviembre de 2022, la reclamada dictó la Resolución de Multa N° 7740/22/51, por la suma de 60 UTM, por “Efectuar deducciones de las remuneraciones sin contar con el acuerdo por escrito entre el empleador y los trabajadores de la muestra, según el siguiente detalle: empleador aplica descuentos a las remuneraciones por concepto de horas de “abandono intermedio” y “abandono” que se detallan en las liquidaciones de remuneraciones, en el período y trabajadores que se indican: don Gustavo Alejandro Rondón, período octubre 2022, descuento horas abandono intermedio $996; Mirianyela Gerardi Pompa, período abril 2022, mayo 2022, junio 2022, septiembre 2022 y octubre 2022”, indicándose en ella la infracción a los artículos 58 inciso 3° en relación con el 506, todos del Código del Trabajo. Aduce error de hecho en la resolución, por cuanto el contrato de trabajo establece que se descontará por las situaciones que menciona la resolución, por lo que sí se cuenta con el acuerdo por escrito entre su parte y los trabajadores. Además, es una situación permitida por la ley, ya que el trabajador debe prestar servicios conforme a su contrato de trabajo y la buena fe. Hace presente que la empresa cuenta con un sistema de control de asistencia biométrico, el cual arroja un ticket identificando la respectiva marcación que efectúa el trabajador. En subsidio, solicitó la rebaja de la multa a la cantidad de 3 UTM, por cuanto la reclamada aplicó la multa en su rango máximo, sin explicar la razón de no haber aplicado el mínimo. El artículo 506 del Código del Trabajo señala que las sanciones que no tengan asignada una sanción especial, como es el caso, serán sancionadas según la gravedad de la infracción; en este caso, la sanción puede ser entre 3 y 60 UTM. Añade que la fiscalizadora no explicó la razón concreta por la que aplicó dicho monto, por lo que se vulnera el principio de proporcionalidad, debiendo aplicarse la facultad sancionatoria del Estado en forma restrictiva, en virtud del artículo 19 N° 26 de la Constitución Política. Previas citas legales y argumentos de derecho, solicita que se acoja el presente reclamo, dejando sin efecto la Resolución Nº 7740/22/51, de fecha 29 de noviembre de 2022, declarando que corresponde dejar sin efecto la multa de 60 UTM o,
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 446 a 459, 495 y siguientes, y 503 todos del Código del Trabajo, artículo 23 del DFL N° 2 del año 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y demás disposiciones pertinentes se declara: I.- Que se rechaza la reclamación deducida en todas sus partes, manteniéndose la Resolución N° 7740/22/51, de 29 de noviembre de 2022. II.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. RIT I-20-2023. RUC 23-4-0452985-4. Dictada por doña Eva Fanny de Jesús Aránguiz Canedo, Jueza Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 12 de enero de 2023, comparece el abogado Gerardo Arévalo López, en representación de COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A., Rut N° 96.924.170-6, del giro de servicios de Call Center, cuyo Gerente General es Pablo José Rossel Estay, cédula de identidad Nº 10.333.350-4, todos domiciliados en
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