ALVARADO/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.
Rol
O-328-2022
Fecha
18 de abril de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 09 de junio de 2022, doña ORIANA DEL CARMEN ALZAMORA CASTRO; doña MARÍA JOSÉ ZÚÑIGA VARGAS y doña CAROLINA ALVARADO QUISPE, todas domiciliadas para estos efectos en Sotomayor 575, oficina 601, Iquique, interponen demanda en juicio ordinario, en contra ADMINISTRADORA SUPERMERCADO HIPER LIDER LTDA, RUT 76134941-4, representada por don JOSÉ ENRIQUE GALLEGUILLOS SALAS, ambos domiciliados en Av. Héroes de la Concepción N°2653, Iquique y solicitan se declare injustificado el despido y se acoja su demanda en todas sus partes, más reajustes, intereses y costas. Que, con fecha 11 de agosto de 2022, se tuvo por contestada la demanda. Que, en audiencia preparatoria celebrada con fecha 18 de agosto de 2022, se llamó a las partes a conciliación la cual no prosperó. Que, en audiencia preparatoria se fijó el siguiente hecho a probar: .- Hechos fundantes de la causal de despido invocada por la empresa demandada. Que, las partes ofrecieron prueba al tenor de los puntos de prueba determinados por el tribunal. CON LO RELACIONADO VISTOS, OÍDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Oriana del Carmen Alzamora Castro, señala que comenzó a trabajar para la demandada el 07 de enero del 2009, en el cargo de Cajera, con un contrato indefinido, cumpliendo funciones en el supermercado ubicado Av. Héroes de la Concepción N°2653, Iquique; con una remuneración de $774.580.- Doña María José Zúñiga Vargas, señala que comenzó a trabajar para la demandada el 11 de marzo del 2009, en el cargo de Cajera, con un contrato indefinido, cumpliendo funciones en el supermercado ubicado Av. Héroes de la Concepción N°2653, Iquique; con una remuneración de $641.348.- Doña Carolina Alvarado Quispe, señala que comenzó a trabajar para la demandada el 08 de mayo del 2014, en el cargo de Cajera, con un contrato indefinido, cumpliendo funciones en el supermercado ubicado Av. Héroes de la Concepción N°2653, Iquique; con una remuneración de $722.634.- Respecto al término del vínculo se indica que doña Oriana del Carmen Alzamora Castro y Doña María José Zúñiga Vargas, el 14 de abril del 2022, se enteraron de que estaban despedidas por la causal establecida en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo; en tanto doña Carolina Alvarado Quispe, se enteró el día 15 de abril de 2022. Asimismo, todas las demandantes señalan que la demandada no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo. En cuanto a sus despidos, indican que: • La empresa puso término al contrato de trabajo, por aplicación de la causal establecida en el artículo 161, inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio “fundado en la supresión y eliminación gradual del cargo de cajero” que hasta la fecha del despido desempeñaban. Agregan que las cartas de despido señalan que: · Lo anterior obedece a que la compañía experimenta un proceso de digitalización y transformación del negocio, que exigen buscar modelos más eficientes y flexibles de trabajo, en pos de convertirse en el mejor retail omnicanal del país. Para la consecución del objetivo señalado, indican que la empresa reconoce que: · Hemos definido la implementación de nuevas formas de organización y distribución del trabajo de nuestras tiendas, bajo un modelo colaborativo, que nos exige modificar las estructuras organizativas internas y cargos de la operación del negocio. Luego refieren que, a su juicio, la demandada no puede justificar la desvinculación fundada en hechos imprecisos y genéricos, más aún cuando el fundamento principal de la carta es “fundado en la supresión y eliminación gradual del cargo de cajero” y la creación del cargo de “Operador Tienda”, quien vendría no solo cumpliendo funciones de cajero, sino cualquier otra función que la empresa, en su total arbitrio designe, aunque no hay una supresión real del cargo. Manifiesta que no es que la empresa pretenda reemplazar a todos los cajeros que trabajan en sus locales de supermercados por una máquina que realice las funciones de pago por autoservicio u ot
Fallo
POR TANTO, solicita se acoja su demanda y se declare: EN CUANTO A DOÑA ORIANA DEL CARMEN ALZAMORA CASTRO A. Que el despido es improcedente. B. Que no procede el descuento de seguro cesantía o lo que se estime conforme a derecho. C. Que se condena al demandado a pagar por concepto de prestaciones laborales adeudadas las siguientes sumas de dinero, o las que se determine en mérito a los antecedentes del juicio: 1. Que se condene a pagar la suma de $2.556.114.- por concepto del 30% de recargo establecido en el art. 168 letra a del Código del Trabajo o lo que se estime conforme a derecho. 2. Que se condene al demandado a la devolución del AFC, cuya suma es de $1.319.741.- o lo que se estime conforme a derecho. 3. Que las sumas adeudadas deberán ser pagadas con reajustes e intereses, y 4. Que la demandada deberá pagar las costas de esta causa. EN CUANTO A DOÑA MARIA JOSE ZUÑIGA VARGAS A. Que se declare que el despido es improcedente. B. Que no procede el descuento de seguro cesantía o lo que se estime conforme a derecho. C. Que se condena al demandado a pagar por concepto de prestaciones laborales adeudadas las siguientes sumas de dinero, o las que se determine en mérito a los antecedentes del juicio: 1. Que se condene a pagar la suma de $2.116.448.- por concepto del 30% de recargo establecido en el art. 168 letra a del código del trabajo o lo que se estime conforme a derecho. 2. Que se condene al demandado a la devolución del AFC, cuya suma es de $1.266.557.- o lo que se estime c
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N° RIT 0-328-2022 RUC 22-4-0407621-7 ALZAMORA CASTRO, ORIANA DEL CARMEN Y OTRAS CON ADMINISTRADORA SUPERMERCADO HIPER LIDER LTDA SENTENCIA Iquique, dieciocho de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, con fecha 09 de junio de 2022, doña ORIANA DEL CARMEN ALZAMORA CASTRO; doña MARÍA JOSÉ ZÚÑIGA VARGAS y doña CAROLINA ALVARADO QUISPE, todas domiciliadas para estos efectos en Sotomayor 575, oficina
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