MS MIN LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR
Rol
I-16-2023
Fecha
18 de abril de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, en los autos RUC 23-4-0462054-1 y RIT I-16-2023, se dedujo reclamo en procedimiento monitorio por parte de MANTENCION, INGENIERIA Y SERVICIOS EN MINERIA LIMITADA, sociedad comercial del giro de su denominación, RUT 76.163.223-K, representada legalmente por don Rodrigo Ivan Fuentes Castro, C. de Id. 9.290.212-9, todos domiciliados para estos efectos en Recintos Industriales Chuquicamata S/N, comuna de Calama, representados en juicio por el abogado Silverio Fuentes Castro, mail silveriofc@gmail.com, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO EL LOA-CALAMA, servicio público, representada por Paola Roxana Barra González, ambos domiciliados en Granaderos Nº 1417, Calama, representada en juicio por la abogado Loreto Delgado Poblete, correo electrónico ldelgado@dt.gob.cl. SEGUNDO: Que el objeto del proceso fue el reclamo judicial en contra de Resolución Administrativa Exenta Nº 202-1482/2023 de fecha 2 de febrero de 2022, dictada por la IPT de El Loa-Calama, que rechazó reclamación administrativa presentada por MSMIN LIMITADA y mantuvo la multa cursada por resolución 8208/22/63 de fecha 24 de agosto del año 2022. TERCERO: Que, por lo tanto y según el mérito del libelo de la empresa, se accionó en relación al art. 512 inc. 2° del Código laboral no conforme al art. 503 inc. 3° del mismo cuerpo legal, cuestión que acota las competencias del órgano jurisdiccional a revisar el mérito de la resolución administrativa, su adecuación a los antecedentes que se le hicieron presentes, su corrección con la normativa aplicable y la resolución de las cuestiones expresamente formuladas en dicha sede. CUARTO: Que atento lo anterior conviene dejar establecido que a la luz de la reconsideración administrativa formulada ante la IPT la petición de la reclamante sólo fue dejar sin efecto la multa por error de hecho, sin solicitar una rebaja de la sanción, cuestión que fue expresamente consignada en la resolución; y
Fundamentos
fundamentos de la misma, el informe de fiscalización, el set de imágenes fotográficas del lugar y la resolución que se recurre judicialmente, no cabe sino coincidir con la reclamada que la multa era del todo procedente en el caso, que no hubo errores de hecho que ameritaran dejarla sin efecto y, consecuentemente, que fue adecuada la decisión de rechazar el reclamo administrativo. Debemos recordar, en primer lugar, que el art. 36 del D.S. 594 del MINSAL del año 2000 dispone que “[l]os elementos estructurales de la construcción de los locales de trabajo y todas las maquinarias, instalaciones, así como las herramientas y equipos, se mantendrán en condiciones seguras y en buen funcionamiento para evitar daño a las personas”. Dicha obligación, interpretada en forma armónica con el art. 184 del Código laboral alcanza prioritariamente a la empleadora, sin perjuicio que en los servicios bajo régimen de subcontratación la empresa mandante también sea directamente responsable en algunos casos, conforme el art. 183-E del mismo cuerpo legal. Así las cosas, por mucho que la reclamante haya sido la empresa contratista, vinculada por un contrato de prestación de servicios con la empresa mandante, quien era la dueña de las faenas, lo cierto es que seguía siendo la empleadora, a quien iba dirigida primeramente la norma y, por ende, era el sujeto obligado principal para velar –en forma efectiva y por todos los medios (como ha señalado la doctrina y jurisprudencia)- por la protección de sus trabajadores, en nada altera ello el alcance contractual con la empresa principal o que ésta hubiera asumido “en el papel” labores de limpieza o aseo, al final del día –ante la Ley, que prima sobre el contrato en materias de orden público laboral como son los temas de seguridad del trabajador- el garante inmediato de la protección de los dependientes es su empleador, sin perjuicio de responsabilidades concurrentes, solidarias o subsidiarias que puedan recaer también sobre el dueño de las faenas, otra interpretación, como la formulada por la reclamante terminaría haciendo letra muerta las normas jurídicas que buscan resguardar la salud y vida de los trabajadores bajo cláusulas convencionales que podrían terminar rebajando los niveles de cuidado que deben tener los empleadores. Expuesto lo anterior, a la luz del informe de exposición y de las fotografías anexadas al proceso, se observa que efectivamente existían –in situ y en los lugares donde trabajaban los dependientes de la reclamante- montículos de tierra y escombros, los cuales implican un riesgo para el tránsito del personal, que podía desembocar en caídas y lesiones, es decir, son enteramente subsumibles en la disposición del art. 36 del D.S. 594 del MINSAL. Por otra parte, aun cuando el testigo MIRANDA PIRAINO trató de “bajar el perfil” al suceso, como algo usual, propio del área de trabajo, inevitable por las maquinas que operaban, de escasa trasce
Fallo
por tanto, la obligación del empleador no se agota al indicar que no es su responsabilidad, justificando que la labores de aseo industrial y mantenimiento de dicha faena las realizan otras empresas, por el contrario, el empleador debe velar por la seguridad de sus trabajadores, más aún, cuando el empleador estaba en conocimiento que al trasladar las correas transportadoras material muy fino, por su composición y frente a cualquier desperfecto en el transportador, tiende a caer material en algunos puntos de las correas y acumularse en el suelo. Asimismo, la empresa realiza labores de inspección visual de sistemas transportadores y los trabajadores deben transitar por dicho sector para realizar sus funciones, constatándose la infracción mediante revisión perceptual que realiza el fiscalizador actuante”. SEXTO: Que por todo lo expuesto, bajo el margen de competencia que entrega el art. 512 inc. 2° del Código laboral a este sentenciador, entendiendo que no hubo error de hecho al momento de aplicar la multa, por cuanto también pesaba sobre la reclamante ejecutar todas las medidas de prevención eficaces para realmente disminuir los riesgos de accidentes derivados del estado del lugar de trabajo, independiente de ser la empresa contratista y la obligación que pesare también sobre la empresa principal, considerando que las acciones alegadas que desarrollaba eran del todo insuficientes y cosméticas; y, dado el nivel de obstáculos constatados y exhibidos, de no haber habido una limpie
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ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA DE PROCEDIMIENTO RECLAMACIÓN FECHA 18/04/2023 RUC 23-4-0462054-1 RIT I-16-2023 MAGISTRADO Juan Pablo Flores Menéndez ADMINISTRATIVO DE ACTAS Cinthya Saldivar Chávez HORA DE INICIO 08:31 HORA DE TERMINO 12:13 Nº REGISTRO DE AUDIO 2340462054-1-1357 PARTE RECLAMANTE MANTENCION, INGENIERIA Y SERVICIOS EN MINERIA LIMITADA Rut.: 76.163.2
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