2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

HCS MAS SPA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO PROVIDENCIA

Rol

I-129-2023

Fecha

18 de abril de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y oídos: 1°) Comparece la sociedad, HCS MAS SpA, sociedad de giro aseo clínico y hospitalario, y seguridad, Rut Nº76.328.925-7, representada por Thomas Mauricio Umaña Torres, chileno, casado, abogado, cédula de identidad N°15.539.044-1, ambos domiciliados en calle Antonio Bellet N°193, oficina 1707, comuna de Providencia, la que interpone acción de reclamación contra la Resolución Nº48 de fecha 23 de febrero de 2023 dictada por doña Daniela Andrea Allende Muñoz, Inspectora Comunal del Trabajo Providencia, domiciliada en Av. Providencia N°1275, comuna homónima, que pronunció sobre la solicitud de reconsideración de la multa Nº4269/2022/19, solo respecto de aquella parte que decide no acceder a dejar sin efecto o a rebajar al 50% la sanción impuesta. Refiere que la fiscalización se inició el 3 de agosto de 2022, y que a raíz de ésta se le impusieron 3 multas por diferentes acápites, cada una por 60 UTM. Ante ello, señala que procedió a solicitar reconsideración, la que fue resuelta mediante la resolución N°48-2023, de fecha 23 de febrero de 2023, en virtud de la cual se decidió acoger la reconsideración respecto de las multa contenidas en los N°1 y 3, dejándolas sin efecto, pero se rechazó la reconsideración de la multa N°2. Explica que la infracción que motivó dicha sanción fue la siguiente: “Distribuir la jornada ordinaria semanal de 45 horas en menos de cinco días de la/ los trabajador(a) y periodos que a continuación se indican: María Rivera Romero C.I. 13.060.305-K, Mario Salidas Molina C.I. 6.005.256-5, Gloria Céspedes Carvajal C.I. 9.589.725-8, Erika Veliz Molina C.I. 12.032.851-4, Fignolene Cajuste C.I. 25.113.582-7, Julna Delva Michel C.I. 25.683.411-1, Amalia Díaz Verdugo C.I. 9.487.893-4, Margarita Muñoz Fuentes C.I. 11.646.737-7, Marcela Parra Vergara C.I. 13.432.706-5 Y Marisol Toledo Olivares 9.385.850-6 (Corresponde A La Comisión 1312/2022/1672). Correspondiente A Los Meses De Enero A Agosto 2022).” Agrega que en la reconsideración presentada,

Fundamentos

motivos expuestos, solicita dejar sin efecto la resolución reclamada, y en subsidio, rebajar la multa prudencialmente. 2°) Evacuando traslado de la acción ejercida en su contra, la reclamada vino a oponerse a la misma. En cuanto al primer error alegado por la reclamante, sostiene que al fiscalizador sólo le corresponde constatar hechos y determinar si éstos están subsumidos en una norma jurídica, no pudiendo haber incurrido en un error porque en la especie el Servicio no puede extenderse más allá de lo que establezca la norma. Sobre el segundo reproche del reclamante, señala que llama la atención que la solicitud de autorización de la jornada especial se haya interpuesto en la misma fecha en que se inició la fiscalización. Agrega que tal tipo de autorizaciones sólo se entienden efectivas desde el momento en que se conceden por resolución fundada, la cual, a la época de la fiscalización, no existía. En lo relativo a los derechos adquiridos de los trabajadores, contesta señalando que la posibilidad de ampararse en aquellos les corresponde a los propios trabajadores, no al empleador, quien no puede fundar su pretensión en una infracción de una norma laboral. Concluye que debe ser rechazada la acción en todas sus partes. Y Considerando: Primero: Conforme los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, en estos autos corresponde determinar si acaso se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción, o bien, si se ha acreditado que se dio cumplimiento íntegro a las disposiciones infringidas. Por una parte, la reclamante señala tres supuestos errores incurridos por su contraparte, ya que considera que la resolución se fundó en que hubo un cambio de circunstancias que tornaron injustificada la mantención de la jornada de trabajo excepcional, siendo que la alerta sanitaria, en realidad, seguía vigente. Por otra parte, alega que ha dado cumplimiento a la normativa que se le imputó infringir, ya que ha solicitado la autorización respectiva respecto de la jornada excepcional de sus trabajadores. Finalmente, alega que éstos gozan de un derecho adquirido, el cual debió ser respetado por el fiscalizador. La reclamada niega tales supuestos errores, los que, en todo caso, señala que no califican como errores de hecho. Refiere que las normas infringidas fueron los artículos 22 y 28 del Código del Trabajo, y que, en los hechos, no se constató que se haya dado cumplimiento a aquellos antes de presentar la solicitud de reconsideración, no constando la existencia de la resolución fundada a la que se refiere el artículo 38 del mismo cuerpo legal. Finalmente, arguye que no es admisible que la reclamante invoque los derechos adquiridos de los actores para justificar el incumplimiento de una norma. Segundo: Para acreditar sus dichos, las partes incorporaron la prueba documental que se señalará. Se trata de antecedentes del proceso administrativo que culminó con la dictación de la resolución reclamada y del que corresponde a la tramitación del permiso para

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 22, 28, 38, 420, 496 y siguientes, 501, 506, 511 y 512 del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se rechaza la acción de reclamación en todas sus partes. II.- Que no se condena en costas a la parte vencida, por estimar que han existido fundamentos plausibles para litigar. Regístrese y Archívese en su oportunidad. Dictó don Santiago Peña Bazán, Juez Suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. RIT I-129-2023 RUC 23- 4-0466893-5 Dictada por SANTIAGO PEÑA BAZAN, Juez Suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintitrés. Vistos y oídos: 1°) Comparece la sociedad, HCS MAS SpA, sociedad de giro aseo clínico y hospitalario, y seguridad, Rut Nº76.328.925-7, representada por Thomas Mauricio Umaña Torres, chileno, casado, abogado, cédula de identidad N°15.539.044-1, ambos domiciliados en calle Antonio Bellet N°193, oficina 1707, comuna de Providencia, la que interpone

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