CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./RIVERA
Rol
C-9117-2021
Fecha
29 de julio de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que, con fecha 12 de octubre de 2021, compareció doña Javiera Paz Moraga Benítez, abogado, domiciliada en calle Teatinos 449, oficina 3, piso 3, Santiago, mandatario judicial, en representación judicial de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., representada por su Gerente General, don Luis Alberto Aubele Ramírez, ingeniero comercial, ambos con domicilio en Avenida Vitacura 2736, Piso 13, Depto. 1301, Las Condes, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña JEANNETTE STEFANIE RIVERA ROJAS, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en Avenida México N°3655, Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $4.707.574, más los intereses pactados, reajustes, y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada, antes denominada Cencosud Administradora de Tarjetas S.A, es actual dueño y legítimo tenedor del pagaré a la orden N°3527157, suscrito en representación de la demandada el 15 de septiembre de 2021, por la suma de $4.707.574, el cual no fue pagado a su vencimiento el día 15 de septiembre de 2021, motivo por el cual la deudora adeuda a la demandante la suma antes señalada, devengando además el máximo de interés convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de la mora o simple atraso, más las costas. Agregó que la deuda es líquida, actualmente exigible, la acción ejecutiva no se encuentra prescrita y la firma del suscriptor del pagaré se encuentra autorizada ante Notario Público, lo que constituye título ejecutivo. Que, con fecha 30 de noviembre de 2021 se notificó a la demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Que, con fecha 01 de diciembre de 2021, compareció la demandada, empleada, quien opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N°7, 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Resp
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°3527157, suscrito en representación de la demandada con fecha 15 de septiembre de 2021, el que no habría sido pagado a su vencimiento el día 15 de septiembre de 2021. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. De igual forma acompañó documento denominado “FORMULARIO DE IDENTIFICACIÓN DE TITULAR, ADICIONALES Y CONDICIONES PARTICULARES DE PRODUCTOS”, de fecha 26 de enero de 2019, junto con “CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO EN MONEDA NACIONAL Y AFILIACIÓN AL SISTEMA Y USO DE TARJETAS DE CRÉDITO, USO DE SERVICIOS AUTOMATIZADOS Y MANDATOS ESPECIALES” y, sus anexos, todos con folio N°001 2018. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N°7, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose evacuado el traslado por la ejecutante y habiéndose fijado los hechos pertinentes, substanciales y controvertidos, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acogerlas. CUARTO: Que, respecto a la excepción de la falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, del estudio del pagaré de autos se puede observar que dicho documento consigna expresamente su fecha de vencimiento, la cual corresponde al día 15 de septiembre de 2021, lo que concuerda con lo expuesto por la demandante en la demanda de autos que inició la presente causa con fecha 12 de octubre de 2021, ya que en ella, tras consignar la fecha de vencimiento del pagaré, es decir, el 15 de septiembre de 2021, indicó que éste no fue pagado en dicha fecha, razón por la que señala que la deudora adeuda a la ejecutante la suma indicada en la demanda, C-9117-2021 Foja: 1 devengando además el interés que señala, “por todo el período de la mora o simple atraso“ (sic). A mayor abundamiento, del análisis del pagaré de autos se desprende que éste no contiene cláusula alguna que indique que dicha obligación se halle sujeta a alguna modalidad que afecte su exigibilidad actual ni, tal como se expresará en el considerando sexto, tampoco se ha probado en autos la existencia de prórrogas o esperas concedidas a la deudora por la ejecutante. Así, en atención a lo expuesto y no habiendo la parte demandada ofrecido prueba alguna que sustente sus alegaciones, observándose que el pagaré de autos cumple con lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es actualmente exigible, y que igualmente cumple con todos los demás requisitos legales, se rechazará la excepción opuesta. QUINTO: Que, en cuanto a la excepción contemplada en el N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, correspondía a la demandada probar que dichos abonos o pagos fueron efectivos, además de probar la cuantía de los mismos. Así, no habiendo la
Fallo
se declararon admisibles las excepciones y se recibe la causa a prueba, teniéndose por notificada por el estado diario a la parte ejecutada de la resolución que recibe la causa prueba. Que, con fecha 01 de marzo de 2022 se tuvo por expresamente notificada a la parte ejecutante de la resolución que recibe la causa a prueba. Que, con fecha 22 de abril de 2022 se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°3527157, suscrito en representación de la demandada con fecha 15 de septiembre de 2021, el que no habría sido pagado a su vencimiento el día 15 de septiembre de 2021. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. De igual forma acompañó documento denominado “FORMULARIO DE IDENTIFICACIÓN DE TITULAR, ADICIONALES Y CONDICIONES PARTICULARES DE PRODUCTOS”, de fecha 26 de enero de 2019, junto con “CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO EN MONEDA NACIONAL Y AFILIACIÓN AL SISTEMA Y USO DE TARJETAS DE CRÉDITO, USO DE SERVICIOS AUTOMATIZADOS Y MANDATOS ESPECIALES” y, sus anexos, todos con folio N°001 2018. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N°7, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose evacuado el traslado por la ejecutante y habiéndose fijado los hechos pertinentes, substanciales y controvertidos, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los
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C-9117-2021 Foja: 1 FOJA: 18 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-9117-2021 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./RIVERA Puente Alto, veintinueve de Julio de dos mil veintid s.ó VISTO: Que, con fecha 12 de octubre de 2021, compareció doña Javiera Paz Moraga Benítez, abogado, domiciliada en calle Teatinos 449, oficina 3, piso 3, San
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