2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LLANTÉN/PENTA VIDA CÍA. DE SEGUROS DE VIDA S.A.

Rol

O-967-2022

Fecha

17 de abril de 2023

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que compareció don RICARDO LUIS LLANTEN CORREA, Agente de Ventas de Rentas Vitalicias, de nacionalidad chilena, cédula nacional de identidad N° 9.839-432-k, domiciliado en Lord Cochrane N° 635, depto. 1003, comuna de Santiago, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, quien interpuso demanda en procedimiento ordinario, por reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de PENTA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., RUT. 96.812.960-0, representada legalmente por don Carlos Enrique Celis Morgan, cédula nacional de identidad N° 9.499.219-2, ambos domiciliados en calle El Bosque Norte N°500, Piso 3, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana. Fundó su demanda en que comenzó a trabajar el día 10 septiembre de 2014, para la empresa Penta Vida Compañía de Seguros de Vida S.A., en calidad de Agente de Ventas de Rentas Vitalicias, celebrando un contrato de prestación de servicios a honorarios, en el cual se desempeñaría como intermediario de la Compañía. Sin perjuicio de ello, la relación que existía en la práctica era bajo un vínculo de subordinación y dependencia. Los servicios eran prestados en la empresa, ubicada en calle El Bosque Norte N°500, Piso 3, comuna de Las Condes, Ciudad de Santiago, Región Metropolitana. En este sentido, existía un vínculo de subordinación y dependencia, debiendo cumplir con una jornada de trabajo continúa con un horario determinado y recibiendo las órdenes de su ex empleador a través de su jefe directo don Florencio Lagos, el cual me indicaba que labores debía realizar. En este sentido, existía un vínculo de subordinación y dependencia por las siguientes razones: - Continuidad en la prestación de servicios: Prestó servicios desde el 10 de septiembre de 2014 hasta el 27 de agosto de 2021, en forma continua e ininterrumpida. - Concurrencia obligatoria y personal al trabajo: Tenía el deber de asistir obligatoriam

Fundamentos

considerando la posibilidad para cualquiera de los contratantes, de poner término inmediato y anticipado al mismo, mediante una notificación por escrito enviada a la otra, al domicilio señalado en el instrumento, con a lo menos quince días corridos de anticipación a la fecha del término efectivo, en forma certificada, sin necesidad de invocar causa o motivo é alguno que justifique su decisión de término, tal como consta ocurrió con fecha 27 de agosto de 2021. DECIMO TERCERO: Así, de acuerdo a lo razonado en los motivos precedentes, la prueba rendida e incorporada, respalda la defensa esgrimida por la demandada, en tanto el demandante se vinculó con ella en base a un contrato de prestación de servicios, sin cumplir horarios, ni sujeto al control y directrices de la demandada para la ejecución de los servicios de Agente de Venta de Rentas Vitalicias, resultando por ello, inconducente pronunciarse sobre la excepción de incompetencia absoluta, despido injustificado, nulidad del despido y prestaciones reclamadas. DECIMO CUARTO: Que la prueba analizada lo ha sido conforme a las reglas de la sana crítica y, el restante material probatorio en nada altera las conclusiones a las que se ha arribado, no siendo necesario aplicar de forma facultativa apercibimiento alguno respecto de la exhibición documental no presentada por la demandante y referida a la totalidad de premios por concepto de cumplimiento de metas entregados por la Compañía al demandante y a los contrato de trabajo, anexos y modificaciones de Florencio Lagos Infante. DECIMO QUINTO: Que no se condenará en costas a la parte demandante, atendido que se estima ha tenido motivos plausibles para litigar.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los art culos 7, 8, 10, á í 63, 161, 162, 173 y siguientes, art culos 420, 425 a 462 del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, se declara: I. Que se RECHAZA íntegramente la demanda. II.- Que no se condena en costas a la parte demandante, atendido que se estima ha tenido motivos plausibles para litigar. Se ordena al registro y archivo en su oportunidad de la presente causa. RIT Nº O-967-2022 RUC Nº  22-4-0385065-2 Dictada por don César Orellana López, Juez Destinado del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Texto Completo (Preview)

Santiago, a diecisiete de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que compareció don RICARDO LUIS LLANTEN CORREA, Agente de Ventas de Rentas Vitalicias, de nacionalidad chilena, cédula nacional de identidad N° 9.839-432-k, domiciliado en Lord Cochrane N° 635, depto. 1003, comuna de Santiago, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, quien interpuso demanda en procedimiento ordinario, por re

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica