BASTÍAS/AGUILAR
Rol
O-59-2022
Fecha
17 de abril de 2023
Materia
Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS Y ANTECEDENTES DEL DESPIDO INDIRECTO. Hace presente que ingreso a prestar servicios para la empresa TRANSPORTES JOSE AGUILAR CORTES E.I.R.L. con fecha 12 de febrero del año 2011. Que en el año 2019, firmé con su ex-empleador un anexo de contrato de trabajo, en el cual se actualizó su sueldo base conforme lo hizo el I.M.M. a $301.000. hace presente que como es de público conocimiento, el ingreso mínimo legal desde marzo de 2020 pasó a ser de $320.500.- y actualmente es de $400.000; no obstante ello y contrario a lo señalado por la ley, su sueldo base no se le ha reajustado conforme lo ha hecho el ingreso mínimo legal, manteniéndose hasta la fecha en la suma de $301.000. Agrega que es así que como se puede observar de la narrativa, su ex-empleador siempre se ha manifestado reticente en cuanto a pagar lo que legalmente corresponde y a lo que conforme a su propio contrato de trabajo también corresponde. Sumado al hecho de no reajustarse su ingreso base, tampoco se le pagaban la totalidad de los tiempos de espera que realmente realizaba, los cuales como ya se dijera, eran en promedio entre 5 y 6 horas diarias por ese concepto, lo que implica que el total de los tiempo de espera realmente realizados mensualmente eran mucho mayores a los que se le pagaban y plasman en su liquidación. Estos, conforme se ha dicho, siempre fueron mayores al máximo de 88 horas establecidos en la ley, llegando a ser en la práctica entre 100 y 120 horas mensuales de tiempos de espera. Al respecto señala que solamente se le pagaba por este concepto, un Bono llamado compensatorio de tiempos de espera por un valor $121.500, mensuales fijos y no el equivalente a lo menos de las 88 horas máximas que establece la Ley, por un valor actual de $293.333.- mensuales, que era lo que realmente y como mínimo hacia mensualmente. Así también, y teniendo presente que conforme a su contrato de trabajo se le debía pagar un bono de producción equivalente al 11% de la producción neta que realizara su camión,
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho, y alegaciones. Comparece don FRANCISCO JAVIER BASTIAS OSORES, cédula nacional de identidad número 16.730.285-8, conductor de camión forestal, domiciliado en Santa María 1194, Constitución; quien estando en dentro del plazo legal correspondiente, y en virtud de lo establecido en el artículo 3 y 171 del Código del Trabajo, viene en deducir DEMANDA POR UNIDAD ECONÓMICA, DESPIDO INDIRECTO, PRESTACIONES ADEUDADAS, INDEMNIZACIONES y NULIDAD DEL DESPIDO, en contra de: 1) TRANSPORTES JOSE AGUILAR CORTES E.I.R.L., rol único tributario número 76.126.551-2, giro de su denominación, representada legalmente para estos efectos por don JOSÉ RICARDO AGUILAR CORTES, cédula nacional de identidad número 6.718.213-8.-, transportista, o por quien haga sus veces, de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Los Hibiscos 1885 interior, Villa Copihue, Constitución; 2) SOCIEDAD DE TRANSPORTES MAGUILLINES LIMITADA, rol único tributario número 76.737.410-0, giro de su denominación, representada legalmente para estos efectos por don JOSÉ RICARDO AGUILAR CORTES, cédula nacional de identidad número 6.718.213-8.-, transportista, o por quien haga sus veces, de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Los Hibiscos 1885 interior, Villa Copihue, Constitución y 3) JOSÉ RICARDO AGUILAR CORTES, cédula nacional de identidad número 6.718.213-8.-, transportista, domiciliado para estos efectos en Los Hibiscos 1885 interior, Villa Copihue, Constitución; con el objeto de que se declare que entre las empresas co-demandadas existe unidad económica en los términos del artículo 3º del Código del Trabajo y en tal carácter sean condenadas solidariamente al cumplimiento de las resultas de la presente causa; y solidaria o en su defecto subsidiariamente, en contra de la empresa principal o MANDANTE: FORESTAL TRES EME S.A., rol único tributario número 76.026.945-K, giro de su denominación, domiciliada en Las Cañas S/N. Km. 22 camino Constitución a Chanco, representada legalmente por don SEBASTIÁN ANDRÉS ARRIVILLAGA STAEDING, cédula nacional de identidad número 12.721.573-1, de su mismo domicilio y de quien ignoro mayores antecedentes o por quien haga sus veces de conformidad a lo establecido en el artículo 4 del Código del Trabajo. Manifiesta respecto de los ASPECTOS Y CONDICIONES GENERALES DE LA RELACIÓN LABORAL.- Señala que presto servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de la demandada principal, desde el 12 de febrero del año 2011 hasta el 03 de octubre de 2022, fecha en que tomo la difícil decisión de poner término a la relación laboral que nos vinculaba bajo vínculo de subordinación y dependencia entre las partes. Señala que el contrato es escrito e indefinido, que los años de servicio son 11 años y 7 meses, que el lugar de trabajo es toda la zona geográfica que abarque o llegue a abarcar la actividad de la empresa, determinándose el desplazamiento
Fallo
Por lo expuesto, se le adeudan los siguientes montos por concepto de no reajuste de ingreso mínimo mensual o sueldo base: Respecto a la - OBLIGACIÓN DE PAGAR LOS TIEMPOS DE ESPERA. Indica que el artículo 25 bis del Código del Trabajo dispone: “La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de ciento ochenta horas mensuales, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales. El trabajador deberá tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas. En ningún caso el trabajador podrá manejar …” Conforme lo preceptuado en el artículo 25 bis citado, es OBLIGATORIO para el empleador el pagar los tiempos de espera, y ello a razón mínima y proporcional a 1,5 ingresos mínimos mensuales, lo que equivale al valor mínimo de las horas extras convencionales, situación que en la práctica y como ya se ha dicho, no se le pagaba los tiempos de espera efectivamente realizados. Que conforme lo ha entendido la doctrina, el principio de la primací
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SENTENCIA Causa Ruc N° 22-4-0440400-1 RIT N° O-59-2022 Materia Despido Indirecto Nulidad de despido Feriado Proporcional Feriado Legal Prestaciones Reajustes e intereses Costas Código L-031 Código L-047 Código L-035 Código L-033 Código L-052 Código L-054 Código L-021 Procedimiento Aplicación General ORDINARIO Demandante FRANCISCO JAVIER BASTIAS OSORES C.I. Abogado MAURICIO ANDRÉS CI
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