Juzgado de Letras Tocopilla

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/ARAYA

Rol

C-341-2020

Fecha

26 de julio de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 05 de octubre de 2020, comparece ante este Tribunal don Félix Rolando Soto Torrijos, abogado, con domicilio en calle Serrano Nº 1280 Of. 2 de Tocopilla, en calidad de mandatario judicial y en representación de Banco de Crédito e Inversiones, persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, con domicilio en Avenida Arturo Prat N° 1401, Tocopilla, quien deduce demanda en juicio ejecutivo en contra de don Dinko Sebastián Araya Juica, domiciliado en Calle Limonita 10.590, Dpto. 506, Torre 4, Antofagasta), en base a los siguientes argumentos. Expone que, el demandado, representado por doña Patricia Salas Marticorena, suscribió pagaré a la vista con fecha 05 de mayo del 2020, en la operación D08399989771, por la suma de $7.336.398, por concepto de capital, suma que el demandado adeuda a su representada, más los intereses pactados y estipulados en el respectivo pagaré, en caso de mora o simple retardo. Señala que en el pagaré ya mencionado faculta al Banco para hacer exigible de inmediato en caso de mora o simple retardo el saldo insoluto adeudado, el que se considerará de plazo vencido. Manifiesta que la firma del deudor estampada en el pagaré, en representación de este por doña Patricia Salas Marticorena, fue autorizada por la Ministro de Fe competente, Notaria Pública de la 17ª Notaría de Santiago, doña María Angélica Galan Bauerle, por lo que el citado instrumento tiene mérito ejecutivo suficiente. Agrega que, por otro lado, el demandado, también representado por doña Patricia Salas Marticorena, suscribió pagaré a la vista con fecha 19 de mayo del 2020 en la operación D08399990060, por la suma de $5.399.499, por concepto de capital, suma que el demandado adeuda a su representada, más los intereses pactados y estipulados en el respectivo pagaré, en caso de mora o simple retardo. Alude que, en el pagaré ya mencionado, se faculta al banco para hacer exigible de inmediato en caso de mora o simple retardo, el saldo insoluto adeud

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En cuanto a la OBJECIÓN DOCUMENTAL: Que, para dilucidar esta circunstancia, debemos expresar que, de acuerdo a lo preceptuado por el Artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, “Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos: 3° Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo”. Que, podemos definir el instrumento privado como aquel escrito que deja constancia de un hecho, otorgado por los particulares sin intervención del funcionario público en el carácter de tal. Que el instrumento privado puede ser objetado por 1) falta de autenticidad (creándose uno que no existe o, alterando uno existente) y 2) falta de integridad (esto es, que al documento le falte alguna de sus partes). Que, así las cosas, los documentos consistentes en el pagaré que da inicio a la presente ejecución y, el contrato que lo antecede, fueron objetados porque no le consta su autenticidad ni su integridad, términos vagos e imprecisos que no permiten a esta juzgadora llegar a conocer a ciencia cierta, cuál es la causa por la cual objeta, si es porque los documentos no son auténticos, en tanto, se creó uno inexistente o se alteró el documento que realmente firmó el ejecutado o, si el documento presentado no es íntegro, lo que redunda en que, al ser tan amplia la objeción alegada, no se podrá acceder a ella. Que, por otro lado, la documentación acompañada en autos, fluye claramente que el contrato de afiliación al sistema y uso de tarjeta de crédito suscrito entre el Banco de Crédito e Inversiones y el cliente consta de documento que contiene 7 planas, todas foliadas en sucesión, sin enmendaduras y que es autorizada la firma de don Dinko Sebastián Araya Juica como cliente el notario público Cristian del Fierro Ruedlinger, suplente del titular de la 44° notaría de Santiago de don Pedro Sadá Azar, fechado 21 de noviembre de 2017 y que, por su parte, ellos dos pagarés presentados constan cada uno de 1 hoja, la que, al igual que el documento anterior, no tiene enmendaduras ni espacios en blanco, fechado 05 de mayo de 2020 y firmado por doña Patricia Salas Manticorena por el deudor, ante notario público de la 17° notaría de Santiago de doña María Angélica Galán Bauerle. Que, en mérito de lo razonado, se rechazará las objeciones planteadas por la parte ejecutada y

Fallo

se declara que los instrumentos objetados son auténticos e íntegros. SEGUNDO: Que, RESPECTO DEL FONDO: en síntesis, el asunto sometido a la resolución de este tribunal, es verificar si se configuran las excepciones opuestas por el ejecutado, contempladas en el artículo 464 N° 14 y 7 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los argumentos detallados en la parte expositiva de este fallo, circunstancias en que la ley pone la prueba de las mismas, de cargo del que las alega, de conformidad a lo establecido en el Artículo 1968 del Código Civil. Que, por resolución de fecha 23 de junio de 2021, a folio 20, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1- Efectividad que la obligación que da cuenta el título ejecutivo es nula. Hechos, circunstancias y antecedentes en que funda dicha alegación. 2- Efectividad de que el título invocado por la demandante carece de requisitos y condiciones legales para que tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente o con relación al demandado. Hechos y circunstancias. Que, las partes las partes no rindieron probanza alguna en la etapa procesal pertinente. TERCERO: Que, respecto de la excepción del Artículo 464 N° 7, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones, establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, y que el ejecutado hace consistir en que el mandato existe pero que adolece de un vic

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FOJA: 36 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras Tocopilla CAUSA ROL : C-341-2020 CARATULADO : BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/ARAYA Tocopilla, veintiséis de Julio de dos mil veintidós VISTOS: Que, con fecha 05 de octubre de 2020, comparece ante este Tribunal don Félix Rolando Soto Torrijos, abogado, con domicilio en calle Serrano Nº 1280 Of. 2 de Tocopilla, en calidad de

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