BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/PEREIRA
Rol
C-36711-2017
Fecha
26 de julio de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y argumentos de derecho ya descritos, latamente, en la parte expositiva del presente fallo. SEGUNDO. Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, el onus probandi de la demanda de folio 1, le correspondió a la demandante, pues “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. TERCERO. Que a fin de dar fe de sus dichos la ejecutante acompañó a los autos Pagaré fundante de la acción, copia autorizada del Contrato suscrito por la demandada y copia autorizada de la escritura de delegación de facultades del Banco de Crédito e Inversiones a los apoderados que indica a efecto suscriban pagarés en cometido de mandatos otorgados por clientes al mismo Banco. CUARTO: Que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales, y se encuentra tratada en el Código Civil, en los artículos 2.492 y siguientes. QUINTO. Que la ejecutada opone la excepción de prescripción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que en autos operó el artículo 98 de la ley 18092, que establece un año para ejercer la acción cambiaria, contado desde que la obligación se haya hecho exigible, entonces,
Fundamentos
considerando que el propio ejecutante ha declarado en su demanda que el pagaré se hizo exigible en el mes de octubre de 2017, fecha de vencimiento desde la cual la obligación se encuentra impaga. SEXTO. Que, la institución de la prescripción de la manera planteada en este pleito se encuentra consagrada en los artículos 2492, 2497, 2514 del Código Civil y artículo 98 de la Ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés, que disponen en lo pertinente, lo siguiente: RIT« » Foja: 1 “Art. 2492. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales...” “Art.2497. Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.” “Art.2514. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. “Art.98. El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. SÉPTIMO. Que al contabilizar los plazos desde la exigibilidad para el cobro del pagaré, habiéndose opuesto excepción de prescripción respecto de una obligación a plazo, contenida en un pagaré, resulta necesario establecer el momento preciso del inicio de la prescripción en el caso sub lite, que según lo indicado en el cuerpo del escrito por el cual se alegó la mencionada excepción, correspondería al 21 de septiembre de 2017, fecha en que se indica por el ejecutado, se hizo exigible la obligación de autos, por lo que se habría producido la prescripción de la obligación, ya que la notificación válida de la demanda, se efectuó, de manera expresa, el día 9 de diciembre de 2020, transcurriendo entre dichas fechas más de un año, por lo que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré, esta obligación se encuentra irremediablemente prescrita. OCTAVO. Que asentado lo anterior, corresponde declarar que atendido lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, se encuentra prescrita la acción cambiaria que emana del pagaré de autos. NOVENO. Que habiéndose justificado en el presente caso, que la exigibilidad de la obligación que se demanda se verificó al haber incurrido el deudor en la situación fáctica de la que contractualmente pendía el cobro de lo adeudado, entonces, al haberse notificado la demanda al deudor personal, con fecha 9 de diciembre de 2020, la acción ejecutiva proveniente del título que se cobra en autos se RIT« » Foja: 1 hallaba extinguida, por haber
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 2514, 2518 del Código Civil, 160, 170, 254 y 313 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 98, ley 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, se declara que: I- Se acoge la excepción de “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”, dispuesta en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. II- En virtud de lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento acerca de las excepción de "La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leves para que dicho título tenga fuerza sea absolutamente, sea con relación al demandado", contenida en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. III- Se condena a la ejecutante al pago de costas. Anótese, Regístrese y Archívese.- Dictada por doña Cecilia Pasten Pérez, Juez Suplente /dbh Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veintis is de Julio de dos mil veintid sé ó M Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 03 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Is
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 10 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 24 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-36711-2017 CARATULADO : BANCO DE CR DITO EÉ INVERSIONES/PEREIRA Santiago, veintis is de Julio de dos mil veintid sé ó VISTOS. Con fecha 21 de diciembre de 2017, al folio 1, don Cristian Patricio Obrador Luco, abogado, domiciliado Ahumada Nº312, Piso 9, Oficina 926, Santiago, en repre
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