CLINICA SANATORIO ALEMAN S.A/SEPÚLVEDA
Rol
C-438-2020
Fecha
26 de julio de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: En folio 1, con fecha 20 de enero de 2020, se presenta el abogado Jesús Baeza Baeza, mandatario judicial, en representación convencional de CLÍNICA DE LA MUJER SANATORIO ALEMÁN S.A., persona jurídica del giro de su denominación, todos con domicilio en la comuna de Concepción, calle Caupolicán N°567, oficina 402, y expone que viene en interponer demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de JOSÉ SEPÚLVEDA IRRIBARREN, ignora profesión u oficio, domiciliado en San Marcos 2000, pasaje 35, casa N°878, Talcahuano, en su calidad de suscriptor del pagaré en cobro. Funda la demanda señalando que su representada es dueña del pagaré suscrito a su orden el 2 de octubre de 2018, por la suma de $7.394.799, obligándose el suscriptor a pagar la referida suma en una cuota, al día 27 de agosto de 2019 y que llegada la fecha del pago, el suscriptor no pagó. Afirma que según consta del referido pagaré, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide la obligación, su representada quedará facultada para exigir de inmediato el pago total de lo adeudado, el que en ese evento se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales, capitalizándose los intereses devengados a esa fecha, y devengando desde ese momento las obligaciones, el máximo interés que la ley permite estipular hasta el día de pago efectivo. Por lo anterior, dice que su representada demanda ejecutivamente el pago total de lo adeudado que en la especie asciende por concepto capital insoluto a la suma de $7.394.799, más intereses convencionales hasta la fecha de vencimiento, los que deben capitalizarse, e intereses penales a contar de esta última fecha, hasta el día de pago total de lo adeudado, calculado sobre el total del capital adeudado más los intereses capitalizados. Hace presente que el suscriptor liberó expresamente al tenedor del pagaré, de la obligación de protesto. Código: CLBRXXWYTMX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser
Fundamentos
fundamentos alejados de la normativa legal vigente. Relata que admitir que las estipulaciones del pagaré deben ser probadas por el ejecutante antes de despacharse mandamiento de ejecución, implicaría desvirtuar de manera absoluta, la naturaleza del procedimiento ejecutivo, transformarlo en un juicio de lato conocimiento y agregar una serie de etapas probatorias que las leyes procesales no contemplan. Expone que lo cierto es que existe un mandato especial, suscrito por el propio oponente, que autoriza a su representada a suscribir pagarés e incorporar las menciones necesarias en él, y que su representada se ha ceñido estrictamente a las instrucciones contenidas en ese mandato, de manera que no existe vicio alguno que pueda permitir al tribunal determinar que el título carece de los requisitos o condiciones para tener fuerza ejecutiva. Cualquier otra pretensión que en este sentido pueda plantear el oponente, debe rechazarse por no estar ajustada a Derecho. En cuanto a la alegación de no estar autorizada la firma del suscriptor ante Notario de conformidad a la ley, tal argumentación carece de sustento jurídico, desde que se limita a poner en entredicho la válida actuación de un Notario Público, básicamente poniendo su palabra contra la de dicho auxiliar de la administración de justicia. Señala que ello constituye más bien, una manera insuficiente de intentar burlar el legítimo derecho del que su representada ha hecho uso. Cuestionar la validez de la actuación del ministro de fe, atenta contra la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones comerciales, en atención a que cualquier persona podría evitar cumplir con sus obligaciones contractuales legalmente adquiridas, dando su palabra, y sin mayor fundamento jurídico, de que no acudió nunca, a subscribir la obligación. Agrega que los requisitos del pagaré se encuentran contenidos en el artículo 102 de la Ley 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagarés, que contiene las enunciaciones esenciales para su validez, las que en la especie se encuentran íntegramente cumplidas. Luego menciona jurisprudencia atinente al caso, y que a mayor abundamiento, se configura en la especie la plena validez como título ejecutivo, desde que se cumplen los requisitos al efecto, estando la firma del deudor, autorizada en forma legal ante notario público, requisito que el tribunal tuvo en consideración al examinar el título ejecutivo al momento de Código: CLBRXXWYTMX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl presentación de la demanda y, ordenar despachar mandamiento de ejecución y embargo. En folio 21, el 13 de marzo de 2020, se declaró admisible la excepción y se recibió la causa a prueba. En folio 32, el 6 de julio de 2022, se citó a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que, conforme a lo consignado en lo expositivo precedente, el banco demandante acciona ejecutivamente en contra de la ejecutada persiguiendo el pago
Fallo
En mérito de lo expuesto y normas legales que cita, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don JOSÉ SEPÚLVEDA IRRIBARREN, ordenando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $7.394.799, en capital y gastos de protesto, más intereses, requerirlo de pago y disponer se siga adelante con la ejecución hasta obtener el entero y cumplido pago de todo lo adeudado, con costas. En folio 6, el 4 de marzo de 2020, el apoderado del ejecutado se opuso a la ejecución, deduciendo la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando declararla admisible, acogerla y negar lugar a la ejecución, con costas. Sostiene que el pagaré fue completado por el ejecutante en su calidad de mandatario del deudor, pero obrando fuera de los límites del mandato y fuera de las facultades conferidas por el mandante, por lo que el pagaré le es inoponible y por ende carece de mérito ejecutivo. Expone que su representado firmó en blanco el pagaré y que otorgó un mandato a la clínica para que, a través de sus apoderados, completara el pagaré en lo relativo al monto adeudado, vencimiento y tasa de interés. Sin embargo, expone, la ejecutante no acredita cómo llegó al monto adeudado, lo que tiene importancia pues dicho monto no puede ser una liberalidad
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FOJA: 19 .- Diecinueve.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Concepción CAUSA ROL : C-438-2020 CARATULADO : CLINICA SANATORIO ALEMAN S.A/SEPÚLVEDA Concepción, veintisiete de julio de dos mil veintidós. VISTO: En folio 1, con fecha 20 de enero de 2020, se presenta el abogado Jesús Baeza Baeza, mandatario judicial, en representación convencional de CLÍNICA DE LA MUJER SANA
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