1º Juzgado Civil de Concepción

BANCO DE CHILE/MIRALBELL

Rol

C-5544-2019

Fecha

27 de julio de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que en folio 1, con fecha 6 de agosto de 2019, comparecieron don Christian Detre Lobo y doña Paulina Sepúlveda Guerrero, abogados, en representación del BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria y financiera, éste representado por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Barros Arana N° 448, 2° Piso, Concepción, interponiendo DEMANDA EJECUTIVA DE COBRO DE PAGARÉ en contra de don IGNACIO MIRALBELL GUERIN, ignoran profesión u oficio, con domicilio en La Vega N° 597 402, Concepción. Fundaron dicha demanda en que su representado es dueño y legítimo tenedor del pagaré suscrito por doña Yenifer Suazo Suazo y doña Fernanda Herrera Ramírez, ambas en representación del Banco de Chile, y éste a su vez en representación del ejecutado, según consta en “Solicitud y Contrato de Crédito de consumo en cuotas” firmado por este último. Dicho pagaré fue suscrito por un capital original de $37.221.753, más una tasa de interés mensual de 0,86%, estipulándose que capital e intereses se pagarían en 72 cuotas, 71 de ellas, mensuales, iguales y sucesivas de $700.796.- cada una, venciendo la primera el 2 de octubre de 2017, y a partir de ésta las cuotas siguientes vencerían sucesivamente con la misma periodicidad, y una última cuota por el monto y con el vencimiento que se indica en el mismo título. Se pactó que el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas, facultaría al Banco de Chile para exigir el pago total de la deuda o del saldo a que se encontrare reducida, considerándose la obligación como de plazo vencido, pudiendo protestar y/o presentar a cobro el pagaré; además a contar del simple retardo y/o mora y hasta el pago efectivo, la obligación devengaría el interés máximo convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito en moneda nacional no reajustable, pero sólo si éste fuere superior al interés que se encontrare rigiendo para la

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, el banco ejecutante BANCO DE CHILE acciona ejecutivamente en contra del ejecutado IGNACIO MIRALBELL GUERIN, solicitando el pago de $29.990.932.- por concepto de saldo de capital adeudado más intereses, y costas, acreencia que no fue satisfecha oportunamente y de la que daría cuenta el pagaré que señala como impago, acompañado bajo apercibimiento legal, sin que fuere objetado, y cuyo original fuese ordenado mantener en custodia (folio 6).- 2°) Que el ejecutado se opuso a la ejecución, deduciendo la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. El ejecutante solicitó el rechazo de dicha excepción. 3°) Que como cuestión previa resulta oportuno anotar que el juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de Código: DVRPXXYCBXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente que el deudor no cumplió en su oportunidad (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo”. Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág.7). El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Éste debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. “Conclúyese de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas” (Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, 14 de julio de 1967. R., T 64, sec. 2°, pág.33). También se arriba a la conclusión de que la parte ejecutada está obligada a acreditar los hechos o alegaciones en que funda sus excepciones, teniendo en cuenta la regla establecida en el artículo 1.698 del Código Civil, respecto del onus probandi o peso de la prueba. 4°) Que respecto de la excepción de prescripción, lo primero que debe señalarse es que el artículo 2.492 del Código Civil, establece que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. A su vez, el artículo 2.514 del mismo Código establece que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. 5°) Que, de lo anterior se desprende que para que concurra en la especie la institución de la pres

Fallo

En mérito de lo expuesto, y disposiciones legales que invocan, pidieron tener por entablada demanda ejecutiva en contra de don IGNACIO MIRALBELL GUERIN, ya individualizado, como deudor principal, ordenar despachar en su contra mandamiento de ejecución y embargo por $29.990.932, por concepto de saldo de capital adeudado, suma a la que hay que agregar y calcular los intereses pactados y los intereses penales, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a su representado, todo ello con costas. En folio 42, el 28 de octubre de 2020, el ejecutado dándose por notificado de la demanda y por requerido de pago, se opuso a la ejecución deduciendo la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, solicitando declararla admisible, y en definitiva, acogerla en todas sus partes, con costas. Fundó dicha excepción en que entre la fecha de mora -2 de abril de 2019- que provocó la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré, y la fecha en que presenta excepción, transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva de un año de la acción cambiaria que emana de las letras de cambio y pagarés. Indicó que la existencia de la cláusula de aceleración, cualesquiera sean los términos que se empleen para ello -con redacción imperativa o facultativa-, siendo imperativa la pactada en el pagaré de autos, no puede impedir la prescripción de la acción cambiaria y ejecutiva, pues no otorga al acreedor la facu

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FOJA: 55 - cincuenta y cinco .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Concepci nó CAUSA ROL : C-5544-2019 CARATULADO : BANCO DE CHILE/MIRALBELL Concepción, veintisiete de julio de dos mil veintidós. VISTO: Que en folio 1, con fecha 6 de agosto de 2019, comparecieron don Christian Detre Lobo y doña Paulina Sepúlveda Guerrero, abogados, en representación del BANCO DE CHILE,

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