CASTRO/GEOVITTA S.A.
Rol
T-1776-2021
Fecha
14 de abril de 2023
Materia
Art. 485 inciso 3º CT
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la denuncia no le constan, pues al desarrollarse dentro de las relaciones entre trabajador y empleador se hace referencia a una facultad eminentemente directiva propia de este último, cual es la de organizar la empresa, decisión en la cual no tiene absolutamente ninguna injerencia. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.” “Si la empresa No resulta procedente que respecto de la acción de tutela que se interpone, se dé lugar a la responsabilidad legal que se pretende hacer valer respecto de su representada, pues en materia de tutela laboral no resultan aplicables las normas sobre subcontratación. El artículo 485 del Código del Trabajo dispone que: “El procedimiento contenido en este párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador”. Luego en el artículo 489 el legislador señala que: “Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador”. Siendo esta causa una denuncia de vulneración de derechos con ocasión del despido, las circunstancias del despido son cuestiones que pertenecen a la esfera de la relación laboral empleador- trabajador, excluyéndose bajo toda posibilidad la responsabilidad de la empresa mandante en régimen de subcontratación. Lo anterior se explica porque la tutela de derechos laborales tiene su causa en la infracción de obligaciones de no hacer, imputables única y exclusivamente al empleador. Por su parte el artículo 183-A, y 183-B y 183-D
Fundamentos
CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece don WALDEMAR ANIBAL CASTRO DE LA FUENTE, chileno, soltero, trabajador dependiente, RUT. 15.699.438-3, con domicilio en pasaje Alegría 1298, Villa Paraíso, de la ciudad de San Carlos, quien interpone denuncia de Tutela de derechos fundamentales y cobro de prestaciones en contra de EMPRESA GEOVITA S.A., persona jurídica del giro de su denominación, Rut 96.557.400-K, con domicilio en Avenida Presidente Riesco 5335 Piso 11 comuna de Las Condes, Santiago, representada legalmente por don Juan Carlos Cruz Lira, ignoro profesión u oficio, con domicilio en Avenida Presidente Riesco 5335 Piso 11 comuna de Las Condes, Santiago y en contra de la empresa CODELCO, División Chuquicamata, empresa de giro minero, comercial e industrial, con domicilio en calle Huérfanos 1270 de la ciudad de Santiago, representada legalmente por don Carlos Caballero Deramond; ésta última por su responsabilidad subsidiaria o solidaria de acuerdo al artículo 183 C del Código del Trabajo. Expone que Ingresó a prestar servicios bajo dependencia y subordinación para la demandada EMPRESA GEOVITA S.A., con fecha 15 de enero de 2021, para ejecutar los servicios de Obras Civiles, Maestro OOCC, en forma específica, exclusiva y expresamente para la obra transitoria denominada “Desarrollos y habilitación Macro Bloques de continuidad zona Sur fase 1 PMCHS, N° 4400262093, para la ejecución de la obra o faena transitoria denominada construcción taller de mantención II.FF. SUPERFICIE”, faena ubicada a 17 Kilómetros de Calama, comuna de Calama. Indica que no firmó anexo de contrato de contrato de trabajo y su remuneración mensual se componía de un sueldo base de $ 867.682, gratificación mensual garantizada de $133.396 bonificación especia rampla arriba $ 40.000, bono e producción por $ 110.000, por turno de noche $ 40.000, que era variable (iban entre los $ 21.000 pesos y los 126.000) y $ 15.000 por concepto de pasajes o movilización. Lo que arroja un promedio mensual aproximado de $1.250.000 más un bono de excelencia pagado una vez al año por la suma de $ 732.000.- Señala que se trataba de un contrato por obra o faena para desempeñarse en la obra transitoria denominada “Desarrollos y habilitación Macro Bloques de continuidad zona Sur fase 1 PMCHS, N° 4400262093, para la ejecución de la obra o faena transitoria denominada construcción taller de mantención II.FF. SUPERFICIE”, ubicada en faena ubicada a 17 Kilómetros de Calama, comuna de Calama, y que corresponde a la Mina Chuquicamata Subterránea. Refiere que la ex empleadora fue contratada por Codelco División Chuquicamata, que está ubicada aproximadamente a 17 km al norte de Calama y a 2870 metros de altitud, en la región de Antofagasta, Chile y dueña del proyecto minero Chuquicamata Subterránea. Produce cobre, molibdeno, concentrado de cobre y plata, y para ello, entre otros, necesita la creación o ejecución de la obra denominada “Desarrollos y habilitación Macro Bloques de continuidad
Fallo
Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, no puede ser denunciada en este procedimiento por los hechos relatados en la denuncia y tampoco podría ser responsable de las peticiones concretas formuladas en la demanda, por lo que deberá acogerse la presente excepción de falta de legitimación pasiva, rechazando la denuncia de tutela en cuanto interpuesta contra Codelco Chile, con expresa condena en costas. En subsidio de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en contra de la denuncia por tutela laboral dirigida en contra de mi representada, contesta dicha denuncia y asimismo, contesta la demanda por cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales interpuesta solidaria o subsidiariamente. Niega los hechos expuestos, pretensiones y fundamentos de derecho contenidos en la demanda. Esta defensa niega todos y cada uno de los hechos contenidos en la demanda, tanto por no ser efectivos, como por no constarle, negando expresamente, todas las afirmaciones contenidas en la demanda respecto de la relación laboral que vinculó al demandante con la demandada principal, tales como fecha de ingreso a la empresa Geovitta S.A., la remuneración que para los efectos del art. 172 del Código del Trabajo indica en la demanda, cargo, jornada, condiciones y otras relativas a la relación laboral, pues al no ser empleador directo mi representada desconoce estas circunstancias; los hechos y circunstancias que rodearon el término de la relación laboral entre el demandante y la demandada princip
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, catorce de abril de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece don WALDEMAR ANIBAL CASTRO DE LA FUENTE, chileno, soltero, trabajador dependiente, RUT. 15.699.438-3, con domicilio en pasaje Alegría 1298, Villa Paraíso, de la ciudad de San Carlos, quien interpone denuncia de Tutela de derechos
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