2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CAF CHILE S.A./CARVAJAL

Rol

O-487-2022

Fecha

14 de abril de 2023

Materia

Otras Materias Sindicales

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos relatados por la  empresa que no hayan sido expresamente aceptados en el apartado precedente. Sostiene que tanto en la negociación colectiva de  2015 como en la negociación colectiva de 2019 las partes estuvieron de acuerdo de incluir  en el instrumento colectivo la regulación de las jornadas de trabajo. Es totalmente falsa la  aseveración de que la empresa en el año 2019 “se vio presionada a incluir nuevamente la cláusula que regula los turnos de trabajo en el instrumento colectivo” (pag.3 de la  demanda). Si se observa la respuesta que la empresa dio a esa cláusula en la negociación de  2019 se puede leer con claridad que la única objeción que la empresa hizo a esa cláusula,  que recogía la pactada libremente en el año 2015, decía relación a recargos que se  solicitaban por parte del Sindicato, por las horas trabajadas. En efecto, la propuesta del  Sindicato recogía los turnos ya pactados y pedía en general, mejorar descansos e incrementar recargos por trabajos en días festivos. Tal como se acreditará en la oportunidad  procesal correspondiente, la única objeción de la empresa a esa propuesta fue respecto a  los costos que ella tenía, no a la distribución de los turnos.  Sostiene que la empresa y sindicato hayan negociado la jornada de trabajo y que además  hayan llegado a acuerdos que han perfeccionado los contratos colectivos no es nuevo ni excepcional entre las partes,  ya en el año 2014 las partes habían acordado la regulación de la jornada Sostiene que  las partes desde hace muchos  años han negociado las jornadas de trabajo, en instrumentos colectivos y fuera de ellos y  este Sindicato nada ha impuesto a la empresa. El contrato es ley para las partes y afirmar  ello no puede ser tildado de abuso por parte del contratante que quiere modificar un  contrato a su antojo.  La cláusula novena del contrato  colectivo, denominada “Jornada de Trabajo y turnos” que la demanda inserta en su texto,  pero omite hacerlo de forma íntegra, pues solo copia la parte de

Fundamentos

considerando que a lo menos deben ser del mismo número de horas efectivas trabajadas y que de acuerdo a lo conversado inicialmente se contribuye a la disponibilidad de horario de más tiempo para con las familias. Finalmente señalamos que el presente sistema deberá ser revisado con fecha diciembre 2015 el cual depende de circunstancias de disponibilidad de equipos y operacionalmente de acuerdo a los señalado por mandante Caf”. Que de acuerdo a su propio contenido esta materia fue revisada en el contrato colectivo de 2015 incorporándose la cláusula Novena “Jornada de Trabajo y Turnos” estableciendo: “Las Las partes acuerdan que,  en lo sucesivo,  el trabajador tendrá una jornada ordinaria de trabajo en base a un sistema de turnos continuos y rotativos de trabajo cuyas distribuciones,  diarias y semanal,  quedarán determinadas para todos los efectos en el presente instrumento.  la jornada ordinaria de trabajo Se dividirá en dos partes,  dejándose entre ellas el tiempo de media hora para colación.   Este periodo intermedio no se considerará trabajo para computar la duración de la jornada ordinaria.  Las partes acuerdan que el empleador informará de los turnos que deban regir con un mes de anticipación por medio de su publicación en lugares visibles de la compañía u otro modalidad que a futuro Determine. i.  Duración de la jornada  Las partes acuerdan que los trabajadores tendrán una jornada ordinaria de hasta 45 horas semanales,  las que se distribuirá en no menos de cinco ni más de seis días a la semana todo ello en base un sistema de turnos rotativos y continuos de trabajo.  Los trabajadores dispondrán de 15 minutos tanto al inicio como al término de su respectivo turno los que deben destinar al cambio de ropa,  colocación y retiro de los implementos de seguridad y aseo personal,  lapso de tiempo que conforman parte integrante de la jornada ordinaria de trabajo.  este constituye un lapso suficiente Y razonable para cumplir con las tareas indicadas y,  en consecuencia,  el tiempo que lo exceda no se considerará para el cómputo o cálculo de la jornada ordinaria de trabajo,  ni tampoco constituirá jornada extraordinaria de trabajo,  sin perjuicio de la eventual aplicación de amonestaciones administrativas y/ o descuentos a las remuneraciones de los trabajadores según sea el caso,  cuando estos hayan hecho uso indebido o negligente de este tiempo;  lo ocupen con un fin distinto o provoquen consuma el uso atrasos indebidos al inicio de su jornada,  o pretendan con su retraso exceder indebidamente su jornada de trabajo al término de esta  para Obtener el pago de horas extraordinarias no autorizadas. ii.  Distribución semanal de la jornada en atención a que las labores convenidas se encuentran exceptuadas del Descanso dominical y días festivos por encontrarse dentro de las hipótesis del número 2 del artículo 38 del código del trabajo,  a vida consideración a las circunstancias que exigen continuidad por la naturaleza de los procesos,  por razones de carác

Fallo

se declarada no parte del  piso de la negociación.  Lo pretendido por la demandante corresponde a un asunto que no puede ser  resuelto en esta instancia, por cuanto ello equivaldría a desconocer el procedimiento que  la ley ha previsto al efecto.  En subsidio de las excepciones interpuestas, contesta derechamente la  demanda, reconociendo lo siguiente: 1. Es efectivo que la empresa y el sindicato han suscrito un  contrato colectivo con fecha el 23 de julio de 2019 por un periodo de tres años, es decir,  hasta el 23 de julio de 2022.  2. Es efectivo que previo a dicho contrato las partes habían negociado colectivamente  el año 2015, por un periodo de tres años.   3. Es efectivo que, en ambos instrumentos colectivos, entre otras materias, se  pactaron entre las partes jornadas de trabajo y turnos continuos y rotativos. 4. Es efectivo que CAF Chile S.A. es contratista de la empresa Metro S.A.  A continuación niega, en todas sus partes, los hechos relatados por la  empresa que no hayan sido expresamente aceptados en el apartado precedente. Sostiene que tanto en la negociación colectiva de  2015 como en la negociación colectiva de 2019 las partes estuvieron de acuerdo de incluir  en el instrumento colectivo la regulación de las jornadas de trabajo. Es totalmente falsa la  aseveración de que la empresa en el año 2019 “se vio presionada a incluir nuevamente la cláusula que regula los turnos de trabajo en el instrumento colectivo” (pag.3 de la  demanda). Si se observa la respuesta qu

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Santiago, catorce de abril de dos mil veintitrés. Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago  Rit : O-487-2022 Ruc : 22-4-0380941-5 Procedimiento : Ordinario  Materia : Despido Indirecto, nulidad del despido y cobro prestaciones.  Demandante : CAF CHILE S.A. Demandado : SINDICATO DE EMPRESA MANTENIMIENTO DE TRENES PRIMERO: Demanda. Constanza Ríos Ghio, abogada, cédula nacional de identidad

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