TRONCOSO/BIAGGINI
Rol
T-3-2022
Fecha
14 de abril de 2023
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Franco Eugenio Troncoso Carvajal, trabajador, Cédula nacional de identidad N°12.624.765-6, con domicilio en Mauricio Rugendas N°210, Placilla, Valparaíso, representado por el abogado Cristian Matías Espinoza Ormeño, interpuso acción de vulneración de derechos con ocasión de autodespido y cobro de prestaciones en contra de Sidney Biaggini Gómez, Cédula nacional de identidad N°11.344.632-3, persona natural, con domicilio en Rolando Biaggini N°350, Mejillones, indica que la relación parte el 1 de abril de 2021, cargo de conductor con una remuneración bruta mensual a la suma de $1.125.000, expresa que haciendo uso de licencias médicas, el demandado lo obligó a realizar de todas maneras sus funciones, específicamente durante los periodos de licencias médicas entre 10 de mayo del 2021 al 16 de mayo del 2021 y entre el 30 de julio del 2021 al 04 de agosto del 2021. Por lo que con fecha con fecha 19 de octubre del 2021, decide poner término a la relación laboral existente con el demandado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, por la causal prevista en el artículo 160 N° 7 del mismo código, fundado en Haber realizado horas extras durante toda la relación laboral, sin ser estas pagadas; no pago de las cotizaciones previsionales por el monto real, de conformidad a las horas extras realizadas y que no fueron declaradas ni pagadas; y obligarlo a trabajar durante los periodos de licencia médica, sin poder hacer uso de mi beneficio de reposo, Indica como garantías fundamentales infringidas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, alegando que en octubre del 2021 trabajó 3 días, los cuales no le fueron pagados, equivalentes a la suma de $112.500, señala que el demandado adeuda el pago de horas extras efectuadas entre abril del 2021 a septiembre del 2021, adeudando un promedio de 241 horas extras equivalentes a la suma de $2.108.750. En cuanto a las cotizaciones previsionales y nulidad de despido indica que al momento del autodespido el demandado adeuda las cotizaciones de seguridad social en AFP HABITAT, FONASA Y AFC CHILE S.A., por concepto de diferencia, toda vez que, las declaró y pago por un monto inferior al real durante el periodo de la relación laboral, sin considerar dentro de su base de cálculo las horas extras trabajadas. Solicita además el pago de 10 días de feriado proporcional, avaluados en $280.000. Cita normas legales y solicita acoger la acción de tutela con ocasión de autodespido, además de declarar nulo el autodespido, en razón al no pago de cotizaciones previsionales y condenar a la demandada a pagar las indemnizaciones dispuestas en el artículo 489 del Código del Trabajo, conforme a las siguientes cantidades y conceptos: 1. La suma de $12.375.000.- por concepto de indemnización adicional de hasta once remuneraciones mensuales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo o la cantidad menor que SS., determine con
Fallo
por tanto los indicios que sirven de fundamente a la acción. Los anteriores hechos acreditados no logran ser desvirtuados por los dichos del absolvente demandado quien indicó que “en la relación laboral nunca tuvo un problema, nunca se obligó a trabajar con licencia médica”, puesto que las notas de trabajo diarias fueron esclarecedoras para acreditar las aseveraciones del demandante. DUODÉCIMO: Que apreciadas las pruebas incorporadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por los intervinientes al proceso, conforme al artículo 493 del Código del Trabajo, se logra concluir que no obstante acreditar el demandante los hechos materia de los indicios de vulneración, conforme se desprende de los mismos medios probatorios, este habría desempeñado funciones estando con licencia médica de reposo total en determinados días que comprenden los meses de mayo y agosto de 2021, sin embargo de acuerdo al hecho no controvertido el autodespido se produce en fecha posterior, esto es 19 de octubre de 2021, habiendo transcurrido más de dos meses de los hechos imputados, por lo que en ningún caso puede concluirse que estos hechos vulneratorios sean con ocasión de despido, habiendo transcurrido un plazo más que suficiente entre ambos hechos en donde la relación laboral se llevó con normalidad. Por lo anterior no siendo los hechos de
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Mejillones, catorce de abril de dos mil veintitrés VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Franco Eugenio Troncoso Carvajal, trabajador, Cédula nacional de identidad N°12.624.765-6, con domicilio en Mauricio Rugendas N°210, Placilla, Valparaíso, representado por el abogado Cristian Matías Espinoza Ormeño, interpuso acción de vulneración de derechos con ocasión de autodespido y cobro de prestaciones en
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