1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA./INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO LA FLORIDA

Rol

I-423-2022

Fecha

14 de abril de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que configurarían la infracción, la infracción denunciada y las normas infringidas no existe congruencia y por lo demás, no se enmarcan de ninguna forma en las normas antes ahí señaladas. Explica que como primera norma infringida se menciona el artículo 5 inciso 3° del Código del Trabajo, e indica en este sentido que el contrato de trabajo que une a las partes dispone que doña Pamela Aravena presta servicios en el Supermercado Hiper ubicado en Vicuña Mackenna, comuna de La Florida, y que doña Inés Rojas lo hace en el supermercado Hiper de Concha y Toro, comuna de Puente Alto, cuestión que nunca ha sido modificada. En cuanto al artículo 7 del Código de Trabajo, señala que define qué se entiende por contrato de trabajo, norma que de ninguna forma ha sido vulnerada por su parte ya que ha retribuido a ambas trabajadoras por sus servicios. Por último, el artículo 10 del Código del Trabajo indica cuáles son las disposiciones que debe tener el contrato de trabajo, disponiendo en lo que puede resultar pertinente: “1.- lugar y fecha del contrato”. Como indicó, esto se cumple en los contratos, indicando que doña Pamela Aravena cumple funciones en el supermercado de mi mandante de La Florida, y que doña Inés Rojas lo hace en Puente Alto. Concluye que ninguna de las normas supuestamente infringidas se relaciona con la conducta o hechos descritos en la multa, razón por la cual solicita que la multa impuesta sea dejada sin efecto En segundo lugar, indica que la multa se basa en la opinión del fiscalizador, por la cual las trabajadoras podrían marcar asistencia en cualquiera de los dos de los locales de la empresa, a saber, el local 54 (La Florida) y el local 73 (Puente Alto). Sin embargo, las normas sobre registro de asistencia se encuentran en el artículo 33 del Código del Trabajo, en el Reglamento N° 969 de 1933, y en los Dictámenes de la Dirección del Trabajo sobre la materia. Pues bien, según estas normas, el registro de asistencia debe estar ubicado en el lugar en

Fundamentos

fundamentos de su reclamo. Discrepa con la reclamante en cuanto a que existiría infracción a los artículos señalados. Los contratos deben modificarse de mutuo acuerdo, y el fiscalizador constató que podían marcar en ambos locales hasta mediados de septiembre en que unilateralmente la empresa modificó el contrato. En cuanto al artículo 10, el contrato fue modificado ya que en primera instancia ambas partes estaban de acuerdo en que se marcara en ambos locales y luego revocó unilateralmente. Por lo menos durante casi 9 meses se les permitió. Hace presente que la empresa cuenta con el sistema de marcaje por reloj, no es un libro de asistencia que se pudiera firmar en cualquier lado. No se cumple con el contrato, modificado unilateralmente, y la multa se entiende ajustada a derecho. En cuanto a no poder existir una cláusula tácita porque la materia se encuentra regulada en el artículo 33 del Código del Trabajo, a los dictámenes citados en el reclamo, y la facultad del empleador de decidir la forma en que se lleva el reclamo, indica que no se discute la forma en que el empleador decide llevar la asistencia, libro o reloj, sino que la modificación unilateral efectuada por el empleador. Concluye que los antecedentes expuestos no ameritan dejar sin efecto o rebajar la multa. TERCERO: Audiencia única. Que con fecha 27 de enero de 2023 se tuvo por frustrado el llamado a conciliación, y se fijó el siguiente hecho controvertido: Hechos y circunstancias que hacen procedente dejar sin efecto la multa. CUARTO: Prueba. Que, en la misma instancia procesal, la parte reclamante incorporó los siguientes medios de prueba: Prueba documental: 1. Copia de la resolución de multa Número 1782-22-40, de fecha 7 de noviembre de 2022. 2. Correo electrónico que da cuenta de la notificación de la multa indicada de fecha 17 de noviembre de 2022. 3. Copia de contrato de trabajo de doña Pamela Aravena de 1 de marzo y 1 de septiembre de 2007, anexo de contrato de 1 de noviembre de 2013 y 5 de octubre de 2022. 4. Copia de contrato de trabajo de doña Inés Rojas de 1 de julio de 2008. 5. Dictamen N°1140-027 de 24 de febrero de 2016. 6. Dictamen N°5849-133 de 4 de diciembre de 2017. Testimonial: Mauricio Berrios Jofré y Qhannie Dintrans Pérez. La parte reclamada, por su parte, incorporó la siguiente prueba documental: 1. Copia de Resolución de Multa N°1782/22/40 de fecha 08 de noviembre de 2022 y correo de notificación de resolución de fecha 17 de noviembre de 2022. 2. Consulta de notificaciones (NCC) de Administradora de Supermercados Hiper Limitada. 3. Copia Activación de fiscalización N°1316/2022/1897 con fecha de ingreso 24 de octubre de 2022. 4. Copia de Formulario FI-1 de Notificación de inicio de fiscalización N°1316/2022/1897. 5. Copia de Formulario FI-2 de Antecedentes verificados en la fiscalización N° 1316/2022/1897. 6. Copia de Caratula de informe de fiscalización N°1316/2022/1897. 7. Copia de Informe de exposición emitido por el fiscalizador actuante Ger

Fallo

por tanto, de acuerdo a lo que establece el artículo 508 del Código del Trabajo se debe entender como notificada el día 21 de noviembre pasado, dictada por el fiscalizador de la referida Inspección Comunal del Trabajo. Indica que a través de la resolución número 1782-22-40 Administradora De Supermercados Hiper Ltda. fue sancionada con una multa administrativa, ascendente al equivalente a 60 UTM, por una pretendida infracción al artículo 5 inciso 3°, 7 y 10 del Código del Trabajo, por supuestamente incumplir lo dispuesto en el contrato de trabajo. Hace referencia a las normas que permiten reclamar de la multa, antecedentes que dan cuenta que se interpone dentro de plazo, y el procedimiento en la especie aplicable. Luego de transcribir el contenido de la multa, explica que la multa no puede prosperar puesto que su mandante no ha cometido infracción a las normas descritas. En efecto, en primer término la infracción denunciada consiste en supuestamente alterar unilateral y discrecionalmente la facilidad de 2 trabajadores de poder marcar su entrada y salida en los locales de La Florida y de Puente Alto, cuestión que a juicio del fiscalizador se enmarcaría en la infracción de incumplir el empleador el contrato de trabajo, y que a su juicio configuraría vulneración a los artículos 5 inciso 3°, 7 y 10 del Código del Trabajo. Señala que, sin embargo, entre los 3 elementos, esto es los hechos que configurarían la infracción, la infracción denunciada y las normas infringidas no exist

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, catorce de abril de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Reclamo. Que con fecha 06 de diciembre de 2022, Karin Rosenberg Dupré, abogada, domiciliada en Nueva Tajamar 555, oficina 201, Las Condes, en representación de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., RUT 76.134.941-4, persona jurídica del giro de su denom

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