2° Juzgado de Letras de Linares

ALDUNATE/SOCIEDAD GOURMET SPA

Rol

O-53-2022

Fecha

13 de abril de 2023

Materia

Despido indirecto, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS POSTERIORES AL DESPIDO. Dada la figura legal deducida, no procede la interposición del reclamo ante la Inspección del Trabajo, por lo que se ha deducido la presente demanda directamente ante vuestro tribunal. EL DERECHO: Dispone el artículo 3º del Código del Trabajo que “Para todos los efectos legales se entiende por: a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo, b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo, y c) trabajador independiente: aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia. El empleador se considerará trabajador independiente para los efectos previsionales. Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. Las infracciones a las normas que regulan las entidades a que se refiere este artículo se sancionarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de este Código. A su vez el artículo 4° del mismo cuerpo legal señala que “Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica. Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de l

Fundamentos

fundamentos de derecho que a continuación expone. I. Pronunciamiento sobre los hechos señalados en la demanda de autos. En relación a los hechos invocados por los actores en su libelo, está parte, está parte viene en contestar la demanda de autos en los términos del artículo 452 del Código del Trabajo, negando y controvirtiendo expresamente todos y cada uno de los hechos y/o circunstancias qué se contienen y exponen en el escrito de demanda, a excepción de aquellos qué son reconocidos expresamente en esta presentación. Sin qué importe un listado taxativo, está parte reconoce, en su caso, y niega y controvierte, en especial, los siguientes hechos: 1) En relación a María Fernanda Muñoz Barrueto: (i) Es efectivo qué comenzó a prestar servicios para la empresa el 17/01/2022; (ii) Es efectivo qué desempeñaba funciones en el cargo de garzona y vendedora en atención al cliente; (iii) Es efectivo qué prestaba servicios en jornada ordinaria de trabajo, de seis días a la semana, distribuidos de lunes a domingo; (iv) En relación a la base de cálculo es efectivo el monto de $437.500.-; (v) En relación al feriado proporcional de estimarse que corresponde, esta parte lo reconoce por monto de $131.250.-; (vi) Es efectivo qué a la fecha de está contestación existen cotizaciones previsionales pendientes de pago. 2) En relación a don Alejandro Cesar Carvajal Carvajal: (i) Es efectivo qué comenzó a prestar servicios para la empresa el 25/10/2021; (ii) No es efectivo qué tuviera el cargo de “Encargado de cocina, Maestro Sushero”. Sus funciones eran sushero y cocinero, según último contrato suscrito; (iii) Es efectivo qué prestaba servicios en jornada ordinaria de trabajo, de seis a la semana, distribuidos de lunes a domingo; (iv) En relación a la remuneración mensual y base de cálculo, no es efectiva la qué señala el actor, toda vez qué según último contrato suscrito, su remuneración líquida ascendía a la suma de $450.000 mensuales; (v) En relación a remuneraciones pendientes de pago, no es efectivo qué se deba la remuneración de junio de 2022, y ello será oportunamente probado; (vi) Es efectivo qué se adeuda la remuneración de junio de 2022, pero solo por el monto $450.000.-; (vi) No es efectivo qué se adeude suma alguna por concepto de compensación por días festivos trabajados; (vii) En relación al feriado proporcional, es efectivo qué se adeuda pero solo por el monto de $187.500.-; (viii) No es efectivo qué se deba indemnización sustitutiva aviso previo por monto de $1.375.000.-; (ix) Es efectivo qué a la fecha de está contestación se adeudan algunas cotizaciones previsionales. 3) En relación a Raimundo José Aldunate Muñoz: (i) Es efectivo qué comenzó a prestar servicios para la empresa el 01/02/2022; (ii) Es efectivo qué desempeñaba la función de “cocinero sushero”; (iii) Es efectivo qué prestaba servicios en jornada ordinaria de trabajo de 30 horas semanales, distribuidas de viernes a domingo; (iv) Es efectivo qué la remuneración mensual pactada ascendía a

Fallo

Por lo expuesto, la demandada incurrió en la causal del artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, al haber incumplido gravemente las obligaciones que le impone el contrato de trabajo y la ley al no pagar las cotizaciones previsionales - FONASA, AFP y AFC- desde la fecha de ingreso de esta trabajadora a la empresa, con las consecuencias que de ello se derivan. b) Respecto de don Alejandro Carvajal Carvajal: 1. Constituye una obligación básica derivada del contrato de trabajo que yo trabaje haciendo las labores para las cuales fui contratado, y que usted por otro lado, pague por tal trabajo la contraprestación o remuneración pactada, pagando las cotizaciones previsionales al efecto, ello de conformidad a la ley e incluso al mismo contrato de trabajo, que en su cláusula quinta así lo establece. Precisamente este hecho constituye vuestro principal incumplimiento contractual, desde el momento en que no obstante haber trabajado en los tiempos y días acordados, y estar siempre a su disposición para laborar, usted no ha cumplido con su contraprestación, que es precisamente, pagar las cotizaciones previsionales que mes a mes descuenta de mi remuneración, y que a la fecha del envío de la misiva de autodespido, NO HA PAGADO, limitándose solo a declararlas, mas no a pagarlas. Menester resulta señalar que desde que el mes de diciembre de 2021 que dichas cotizaciones NO se han pagado. 2. Percibía una remuneración mayor a la efectivamente declarada en el contrato de trabajo, lo que i

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Linares, trece de abril de dos mil veintitrés VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que se inicia la tramitación de la presente causa Rol O-53-2022, de ingreso del 2° Juzgado de Letras de Linares en virtud de demanda interpuesta por MARÍA FERNANDA MUÑOZ BARRUETO, chilena, soltera, empleada, cédula nacional de identidad número 16.601.147-7, don ALEJANDRO CÉSAR CARVAJAL CARVAJAL, chileno, soltero,

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