2º Juzgado de Letras de Copiapó

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./GUZMÁN

Rol

C-1593-2021

Fecha

22 de julio de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece doña Sofía Mellibosky Grau, Cédula Nacional de Identidad N°13.015.103-5, abogada, mandataria, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., Rut N°90.743.000-6, sociedad del giro de su denominación, ambas domiciliadas para estos efectos en Yerbas Buenas N°431, piso 4, Copiapó, quien interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré, en contra de don LUIS GUZMÁN LEUQUÉN, Cédula Nacional de Identidad N°18.403.493-K, ignora profesión u oficio, domiciliado en Las Piñas N°754, Villa Las Playas, Caldera. Funda su acción en el hecho que su representada es dueña del Pagaré N°1818917 por la suma de $4.331.334.-, el cual no fue cancelado a su vencimiento, esto es, el 12 de octubre de 2021. Señala que, la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante el notario público interino de Santiago don Roberto Puga Pino, en reemplazo del Titular don Francisco Leiva Carvajal. Concluye indicando que, la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Previas citas legales, solicita tener por presentada demanda ejecutiva en contra de don LUIS GUZMÁN LEUQUÉN, ya individualizado, ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de Código: XLZXXXXZDJM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl $4.331.334.- más intereses, reajustes y ordenar se siga adelante en la ejecución, hasta hacerse entero y cumplido pago de estas sumas, con costas. A folio 9, del cuaderno principal, consta la notificación personal y con la misma fecha, a folio 2, del cuaderno de apremio, consta el requerimiento de pago al demandado en esta causa. A folio 10, comparece don RODRIGO DEL NIÑO JESUS SILVA MONTES, abogado, en representación del demandado don LUIS ROBESPIERRE GUZMÁN LEUQUÉN, chileno, soltero, estudiante de técnico en enfermería ambos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos 835, piso 19, comuna y ciudad de Santiago, oponiendo a

Fundamentos

fundamentos: 1.- Respecto a la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil expone que el pagaré en cuestión cuenta con todos los requisitos legales establecidos en las leyes para que sea un título ejecutivo perfecto y no ha contravenido en forma alguna lo establecido por ellas, ni en caso alguno al Decreto Ley N° 3.475, ya que el ejecutado sostiene que el pagaré no cuenta con el pago del impuesto que le corresponde según lo establece este Decreto Ley, pero manifiesta, que tal como se aprecia en el documento reza la frase: “El impuesto de Timbres y Estampillas ha sido pagado por ingreso de dineros en Tesorería, según D.L. 3.475 artículo 15 N°2”, cumpliendo con lo establecido en el artículo 17 del D.L. 3.475 y no contraviniendo de forma alguna con la citada norma y a su vez tal como lo señala el artículo 26 inciso segundo del ya mencionado D.L. 3.475 “Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en Código: XLZXXXXZDJM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece la ley y el Servicio de Impuestos Internos”. Argumenta que, la contraria indica, además, dentro de esta excepción que el Mandato es nulo, así como el título. En este sentido, y sin lugar a duda, el título tiene pleno mérito ejecutivo por sí mismo, y cuenta con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, para demandar ejecutivamente, a la ejecutada de estos autos. En lo referente al mandato, que fue otorgado por el deudor a Promotora CMR Falabella, y firmado por éste, la contraria pretende exponer que adolece de Nulidad. Pues bien, al respecto es necesario señalar que conforme lo establece el artículo 2134 del Código Civil, “la recta ejecución del mandato comprende no sólo la substancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo. Se podrán, sin embargo, emplear medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello y se obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato”. Es por ello que, el mandato otorgado por el demandado tiene como única y precisa finalidad de facilitar el cobro de las cantidades adeudadas en virtud de la aplicación de lo estipulado en “HOJA DE RESUMEN DE CONTRATO DE TRASPASO DE LÍNEA DE CRÉDITO Y DE AFILIACIÓN AL SISTEMA DE USO DE LA TARJETA”, documento que cuenta con certificación notarial y firma electrónica avanzada, que se encuentra digitalizado e incorporado en la carpeta digital anexa de custodia destinada al efecto, más precisamente en la página 4, apartado “Mandato”. En este sentido, destaca que los hechos en que se funda la excepción del ejecutado respecto a este pagaré, se refieren a cualquier otra excepción diversa a la opuesta en estos autos, sólo con el fin de dilatar la ejecución propiamente tal, toda vez que el título tiene pleno mérito ejecutivo por sí mismo, y cuent

Fallo

se declaran admisibles las excepciones opuestas y se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los que allí constan. A folio 31, se certifica que el término probatorio se encuentra vencido. A folio 32, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: A folio 1, comparece doña Sofía Mellibosky Grau, en calidad de mandatario judicial en representación convencional de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A, sociedad del giro de su denominación, interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don LUIS GUZMÁN LEUQUÉN, todos ya individualizados. Funda su acción en los antecedentes de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, que aquí se tienen por íntegramente reproducidos. SEGUNDO: A folio 10, comparece el demandado don RODRIGO DEL NIÑO JESUS SILVA MONTES, abogado, en representación del demandado don LUIS ROBESPIERRE GUZMÁN LEUQUÉN ambos ya individualizados, y opone a la ejecución las excepciones del N°7, 4, 11 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Para lo anterior se basa en los argumentos de hecho y de derecho consignados en la parte expositiva de la sentencia, que aquí se tienen por íntegramente reproducidos. TERCERO: Oportunamente se declaran admisibles las excepciones opuestas contenidas en los numerales 7, 4, 11 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose como hechos susta

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Copiapó CAUSA ROL : C-1593-2021 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./GUZMÁN Copiapó, veintidós de Julio de dos mil veintidós VISTOS: A folio 1, comparece doña Sofía Mellibosky Grau, Cédula Nacional de Identidad N°13.015.103-5, abogada, mandataria, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., Rut N°90.743.000-6, sociedad d

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