LETELIER/GODOY
Rol
O-253-2022
Fecha
13 de abril de 2023
Materia
Costas, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho que se exponen: Con fecha 01 de octubre del año 2011, mi representada comenzó relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia con las demandadas principales a objeto de prestar sus servicios personales como Experto en Prevención de Riesgos. Sin perjuicio de lo dicho, la actora firmó o suscribió formalmente sólo contrato individual de trabajo con la demandada 1 INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES SANTA FE S.A., pero a su vez, por requerimiento de su jefatura, se le indicó que bajo el mismo contrato y/o anexos también debía prestar servicios para la demandada 2 y 3. No obstante lo dicho, es menester indicar que si bien no se escrituró contrato u anexo con todas las demandadas, en la práctica la actora prestaba sus servicios personales a los restantes demandados principales, desempeñando labores de Jefatura del Departamento de Prevención de Riesgos desde marzo del 2012 a junio de 2016 y asesora en prevención, para luego desempeñar las labores propias de su rol de prevencionista de riesgos. Al respecto, cabe indicar que las instalaciones de las 3 demandas principales u oficinas se encuentran en Ciudad de Talca (Calle 4 Norte N° 30), y es en las mismas donde mi mandante debía dirigirse a realizar las actividades encomendadas, sin perjuicio de que en virtud del giro de las demandadas principales, se ejecutan y realizan distintas obras para la demandada 4 en diversas comunas de la Región del Maule u otras, no obstante que en virtud del último anexo celebrado le correspondío también desempeñar sus labores en las oficinas y obras ubicadas en Cauquenes donde se están ejecutando trabajos de conservación y mantención de caminos por instrucción y órdenes de la demandada 4 MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, conforme contratos y/o licitaciones adjudicadas por la ex empleadora. Por consiguiente, aplica en la especie el régimen de subcontratación establecido en el artículo 183 A y siguientes del Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo señalado,
Fundamentos
fundamentos y pretensiones. Que la demandante antes individualizada fundo su demanda en los antecedentes de hecho y de derecho que se exponen: Con fecha 01 de octubre del año 2011, mi representada comenzó relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia con las demandadas principales a objeto de prestar sus servicios personales como Experto en Prevención de Riesgos. Sin perjuicio de lo dicho, la actora firmó o suscribió formalmente sólo contrato individual de trabajo con la demandada 1 INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES SANTA FE S.A., pero a su vez, por requerimiento de su jefatura, se le indicó que bajo el mismo contrato y/o anexos también debía prestar servicios para la demandada 2 y 3. No obstante lo dicho, es menester indicar que si bien no se escrituró contrato u anexo con todas las demandadas, en la práctica la actora prestaba sus servicios personales a los restantes demandados principales, desempeñando labores de Jefatura del Departamento de Prevención de Riesgos desde marzo del 2012 a junio de 2016 y asesora en prevención, para luego desempeñar las labores propias de su rol de prevencionista de riesgos. Al respecto, cabe indicar que las instalaciones de las 3 demandas principales u oficinas se encuentran en Ciudad de Talca (Calle 4 Norte N° 30), y es en las mismas donde mi mandante debía dirigirse a realizar las actividades encomendadas, sin perjuicio de que en virtud del giro de las demandadas principales, se ejecutan y realizan distintas obras para la demandada 4 en diversas comunas de la Región del Maule u otras, no obstante que en virtud del último anexo celebrado le correspondío también desempeñar sus labores en las oficinas y obras ubicadas en Cauquenes donde se están ejecutando trabajos de conservación y mantención de caminos por instrucción y órdenes de la demandada 4 MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, conforme contratos y/o licitaciones adjudicadas por la ex empleadora. Por consiguiente, aplica en la especie el régimen de subcontratación establecido en el artículo 183 A y siguientes del Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo señalado, es menester reiterar que el contrato individual de trabajo u anexos que se escrituró y firmó fue sólo con la demandada 1, pero de forma continua, paralela y relacionada el actor prestaba los mismos servicios a las demandadas 2 y 3. En otras palabras la demandante prestaba servicios para la demanda 1, como igualmente para las demandadas 2 y 3, sin que éstas últimas le escriturarán el respectivo contrato individual de trabajo, no obstante haber vínculo de subordinación y/o dependencia, vulnerándose lo previsto en el artículo 9 del Código del Trabajo. Al respecto se cuenta con correos electrónicos, informes técnicos, documentación, fotografías y otros medios de prueba que se harán valer en la oportunidad procesal pertinente. B) DE LA JORNADA LABORAL. La jornada laboral de la actora, conforme a lo pactado en el contrato individual de trabajo a través de anexo de fecha 09 de Junio del año 2019, e
Fallo
por tanto, resulta contradictorio al Derecho Laboral, que el trabajador soporte una vulneración a sus derechos, como es el incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales y además no reciba el pago de sus remuneraciones hasta la convalidación del despido. ii. No aplicar la sanción de la nulidad de despido en el caso del despido indirecto, representa una discriminación que no piuede haber sido pretendida por el legislador laboral. iii. De la historia de la “Ley Bustos”, en especial el mensaje presidencial con el que se envió al Congreso, se desprende que la finalidad de la misma es que el empleador cumpla su obligación de pagar las cotizaciones previsionales, cuestión que debe realizar sea si se produce el despido propiamente tal o el indirecto, de no aplicarse la sanción en el caso del despido indirecto, se estaría liberando al empleador de una sanción que corresponde. H) DEL RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN EN RELACIÓN A LA DEMANDADA SOLIDARIA/SUBSIDIARIA MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS. Resulta manifiesto la responsabilidad del Ministerio de Obras Públicas, conforme a lo ya señalado, bajo el régimen de subcontratación a que se refiere el artículo 183 A y siguientes del Código del Trabajo, por cuanto la/s demandadas ejecutabas obras u proyectos adjudicados en licitaciones del aludido Ministerio. Sin perjuicio de lo dicho, es probable que el MOP en su defensa reclame la improcedencia del régimen de subcontratación sustentado en la ausencia del elemento locativo. Al re
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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: APLICACIÓN GENERAL. MATERIA: ACCIÓN DECLARATIVA DE UNICO EMPLEADOR, DESPIDO INDIRECTO, SANCION DE NULIDAD Y DE COBRO DE PRESTACIONES. DEMANDANTE: ALEJANDRA CAROLINA LETELIER RODRÍGUEZ. DEMANDADO PRINCIPAL: SOCIEDAD INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES SANTA FE S.A. REPRESENTADA POR EL LIQUIDADOR TITULAR THOMAS ANDREWS HAMILTON Y SOCIEDAD INVERSIONES SANTA FE S.A. REPRESENTADA
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