1º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

PROMOTORA CMR FALABELLA/PIZARRO

Rol

C-3985-2017

Fecha

20 de julio de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 7 de septiembre de 2017, comparece doña Carla Fabiola Lecaros Guajardo, Abogada, domiciliado en Agustinas 1442 Torre B, oficina 307, comuna y ciudad de Santiago, en representación Judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA, sociedad Comercial, representada convencionalmente por don Gaston Bottazzini, Economista y don Juan Guillermo Espinosa Fuentes, Ingeniero civil, todos domiciliados en Moneda N° 970, piso 18, Santiago e interpone demanda ejecutiva en contra de don Galo Alberto Pizarro Bustamante, ignora profesión, domiciliado en esta ciudad, en Pasaje Detective Carlos Perez Bretti nro. 9561. Funda la acción señalando que su representada es dueña del pagaré a la orden Nº 1488462, por la suma de $1.136.162.- suscrito con fecha 10 de julio de 2017 y con vencimiento el día 11 del mismo mes y año, suscrito por Servicios Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Ltda., en adelante “Sevalco Ltda.”, en representación del deudor, el cual no se pagó en la fecha de su vencimiento. Señala que como consta del pagaré que acompaña, el deudor relevó al portador del documento de la obligación de protesto y la firma del representante de la sociedad aceptante por mandato se encuentra autorizada ante notario. La obligación es líquida actualmente exigible, y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Solicita tener interpuesta demanda ejecutiva, en contra del demandado, se ordene se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma total de $1.136.162.- por concepto de capital, más intereses moratorios y costas, y en caso de no verificarse el pago al requerimiento, se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero pago a mi representado del capital, intereses y costas. En el primer otrosí de la presentación de fecha 18 de abril de 2022 la parte ejecutada se opone a la ejecución en todas sus partes, con costas, en razón de los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la siguiente excepción: La del artículo 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento, a saber, la prescripción de la deuda o sólo la acción ejecutiva. Funda la excepción señalando, que en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, que establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Es decir, respecto a estos títulos de crédito nos encontramos frente a un plazo de prescripción especial de corto tiempo, de un año, contado desde que la obligación se hizo exigible. Pues bien, consta en autos, que el ejecutado suscribió el pagaré objeto de la ejecución, por la suma de $1.136.1622.-, por Código: XEMCXXXTMHL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl concepto de capital, más intereses y costas, con fecha de vencimiento 10 DE JULIO DE 2017. Sumas todas que el deudor se obligó a pagar. Es un hecho cierto, que desde el vencimiento del pagaré y la fecha de notificación de la demanda, transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción cambiaria se encuentra prescrita. De otro tanto, expone que la demanda le es notificada con la presentación de su escrito, por lo que entre la fecha de vencimiento pactada, respecto del pagaré objeto de la ejecución, esto es, el día 10 DE JULIO DE 2017, y la fecha de presentación de su escrito, transcurrió con creces el plazo de un año a que se refiere el artículo 98 de la ley N° 18.092, aplicable al caso, por lo que la acción cambiaria emanada del pagaré está prescrita. Así las cosas, el plazo supera con creces el período de un año establecido por el legislador para la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré, por lo que la acción cambiaria ejercida en autos se encuentra prescrita. En subsidio, cabe señalar, que a más tardar, el vencimiento del pagaré se produjo con la presentación de la demanda en vuestro tribunal, y entre dicha fecha y la presentación de su escrito, también transcurrió completo el plazo de prescripción extintiva de la acción ejecutiva deducida en autos. En subsidio de lo anterior, aunque el tribunal estime que el vencimiento del pagaré no se produjo con la mora del deudor el día en que venció la cuota correspondiente al día 10 DE JULIO DE 2017, como su parte ha fundamentado que procede en el literal anterior, sino con la presentación de la demanda en tribunales, de todas formas la acción cambiaria emanada del pagaré se encuentra prescrita. En efecto indica que la institución ejecutante presentó su demanda con fecha 07 DE SEPTIEMBRE DE 2017, por lo que es evidente que, en última instancia, la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré se produjeron en dicha fecha, es decir, el 10 DE JULIO DE 2017. Si la acreedora presenta su demanda ejecutiva ante tribunales, no cabe sino concluir que, en último término, en ese momento ha hecho exigible el total adeudado

Fallo

fallo impugnado en error de derecho al no haber aplicado el artículo 49 de la ley 18.092 en la forma expresada en los motivos que anteceden”. A su turno, debe tenerse presente también el fallo dictado por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 29 de diciembre de 2011, en causa Rol ingreso N° 2.637-2011, especialmente lo señalado en el considerando quinto que indica lo siguiente: “Que los jueces del fondo han fundado su decisión señalando que, conforme dispone el artículo 1698 del Código Civil, era de cargo del ejecutado probar los hechos en los cuales fundamentaba las excepciones que opuso, cuestión que anunció realizaría; sin embargo, sólo aportó los documentos que acreditan la existencia de un juicio concursal de quiebra de Alfa Corredores de Bolsa S.A. y la respectiva verificación de crédito del ejecutante en él, siendo esto insuficiente para probar todos los hechos alegados. Agregan los jueces del mérito, en cuanto a la prescripción alegada, que es irrefutable que el pagaré de marras fue suscrito con fecha 21 de junio de 2007 y que fue extendido a la vista, modalidad expresamente dispuesta por el artículo 105 de la Ley sobre Letras de Cambio y Pagaré y, según prescribe el artículo 49 de la misma, a propósito del vencimiento de la letra de cambio, ésta es pagadera Código: XEMCXXXTMHL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl a su presentación y dentro del año siguiente a su emisión. Añaden que, por haber sido

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras Civil de Antofagastaº CAUSA ROL : C-3985-2017 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA/PIZARRO Antofagasta, veinte de Julio de dos mil veintid só VISTOS: Con fecha 7 de septiembre de 2017, comparece doña Carla Fabiola Lecaros Guajardo, Abogada, domiciliado en Agustinas 1442 Torre B, oficina 307, comuna y ciudad de Santiago, en representació

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