Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

VERGARA/CONSTRUCTORA LAHUEN S.A.

Rol

O-238-2022

Fecha

12 de abril de 2023

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos imprecisos y en circunstancias que el contrato es un contrato a plazo fijo y no por obra o faena. Señala que con lo anterior el despido carecería de justificación y no se configuraría la causal invocada para ello, precediendo al efecto el recargo a que hace mención el artículo 168 del Código del Trabajo y será de cargo del empleador el acreditar la causal en base a los hechos que consigna en la comunicación de despido. Agrega que se le puso término a su contrato 3 meses antes de su vencimiento y al no ser justificada la causal, procede que se indemnice por las remuneraciones hasta el término de su contrato de trabajo, citando jurisprudencia al respecto. Demanda como prestaciones concretas: 1) Remuneración mes de marzo de 2022 de $2.093.298; 2) Indemnización sustitutiva de Aviso Previo, por $2.093.298; 3) Indemnización por años de servicio por $2.093.298; 4) Recargo Legal del 50% por $1.218.783; 4) Feriado proporcional por 5,25, días corridos, por $366.327; 6) Indemnización por lucro cesante, por $6.279.894, citando jurisprudencia que la hace compatible con las otras indemnizaciones pedidas; y, 5) Reajustes, intereses y costas. Señala la actora que al ser mandante de la obra donde desempeñaba sus funciones el Servicio de Salud de Reloncaví y que por aplicación de las normas de los artículos 183-A y siguientes, sería solidaria o subsidiariamente responsable de lo demandado en autos, en base a lo expuesto específicamente en su libelo. SEGUNDO: Que, debidamente emplazada la demandada principal no contesta la demanda de autos. TERCERO: Que, debidamente emplazada, la demandada solidaria y/o subsidiaria, contesta la demanda de autos, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes con expresa condena en costas; reconociendo al efecto la celebración del contrato a que se refiere la demanda con la demandada principal y que el actor fue trabajador de ésta, por el periodo que media desde enero de 2021 a 25 de marzo de 2022. Agrega que con fecha 25 de marzo d

Fundamentos

considerando quinto de la presente sentencia, lo que queda por resolver en la presente causa es la real base de cálculo para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, como las diferencias de remuneraciones que procederían en el evento que ésta exista y el pago de la indemnización por lucro cesante demandada, a más del recargo legal. NOVENO: Que, se fija como primer hecho a probar en la presente causa “Existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada principal, fecha de inicio, funciones, jornada, monto de la remuneración y demás estipulaciones pactadas”. De la prueba rendida en autos, se da por acreditado que la relación laboral entre la actora y la demandada principal principia por contrato de trabajo de fecha 08 de enero de 2021, como “Programador de Obra”, por medio de contratos continuos a plazo, teniendo el ultimo vigencia hasta el 30 de junio de 2022. Su jornada era de 45 horas semanales, de lunes a viernes de 08:00 a 18:00 horas con una hora de colación, con una base de cálculo para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo de $2.093.298, siéndole comunicada con fecha 31 de marzo del 2022, el término de la relación laboral por la causal del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo. Con lo anterior se dará por acreditado el punto de prueba fijado. DECIMO: Que, como segundo hecho a probar, se fija “Si el demandante fue despedido con fecha 31 de marzo de 2022. Circunstancias en que ello ocurrió”. Que a este respecto, se ha incorporado por la actora copia de la carta de despido de fecha 31 de marzo de 2022, firmada por ambas partes, en donde se consigna el despido de la actora y la copia del finiquito de la misma fecha en donde igualmente consta el término del contrato de trabajo, por la causal contemplada en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo. Consecuencialmente con ello, se dará por acreditado el punto de prueba en lo que respecta precisamente al despido, fecha del mismo, y al cumplimiento de las formalidades de éste, toda vez que la carta fue entregada personalmente, de acuerdo al o que se verifica en el documento incorporado, que contiene la firma del actor. UNDECIMO: Que, con relación al tercer hecho a probar, este consiste en la “Veracidad de los hechos contenidos en la carta de despido y si estos configuran la causal invocada en dicha carta”; a este respecto consta en la cara de despido que el término del contrato de trabajo, es por la causal del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, esto es “5. Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”. A este respecto, corresponde probar la causal al empleador, quien no ha comparecido en la presente causa a contestar la demanda, como tampoco a ninguna de las audiencias, por lo que procede al respecto hacer efectivo primeramente el apercibimiento consignado en el artículo 453 N°1 inciso 7 del Código del Trabajo, en orden a que se estimarán como tácitamente admitidos los hechos que la actora consigna en la demanda, lo que se ve reafir

Fallo

se declarará injustificado el despido. DUODECIMO: Con relación a los puntos de prueba N° 4 y 5 que se refieren a “Si se adeuda al demandante la remuneración de marzo de 2022” y “Si se adeuda al actor el feriado proporcional”, no constando el pago de estas prestaciones y no siendo contestada la demanda, se dará por cierto los hechos que cobra el actor en la demanda, en base a lo preceptuado en el artículo 453 N° 1 inciso 7 del Código del Trabajo, por lo que se dará por acreditado efectivamente que el demandado adeuda a la demandante, la remuneración que corresponde al mes de marzo de 2022 y el feriado proporcional demandado. DECIMO TERCERO: Con respecto al punto número seis de los hechos a probar y que se refiere a la “Procedencia del pago al actor de la suma que se demanda por concepto de lucro cesante”; a este respecto ha quedado acreditado que el vínculo contractual entre la demandante y la demandada es precisamente un contrato a plazo, y así las cosas de acuerdo a lo razonado en el considerando Undécimo de la presente sentencia, el término anticipado de manera injustificada del contrato de trabajo, no respetando el plazo, vulnera el principio de estabilidad en el empleo y la legítima expectativa del trabajador de asegurar un ingreso hasta determinado periodo de tiempo, lo que no se ha cumplido en el caso de marras. Es por ello, que la decisión injustificada del empleador, ha generado en el trabajador un daño patrimonial, que debe de ser reparado por aquel por los meses r

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, doce de abril de dos mil veintitrés. PRIMERO: Que, comparece doña JULIA PATRICIA ARANGUIZ CASTEL, abogada, C.I. N°16.069.567-6, en representación de don VICTOR RODRIGO VERGARA FERNANDEZ, C.I. N°16.527.675-2, empleado, domiciliado para estos efectos en calle Huérfanos 1480, Santiago, quien demanda sobre despido injustificado, indemnización por lucro cesante, declaración de régimen de

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