Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

SERVICIOS DE SEGURIDAD Y ASEO SERVICUR LIMITADA/MUÑOZ

Rol

O-492-2022

Fecha

12 de abril de 2023

Materia

Desafuero Maternal

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes.- Que en esta causa RIT O-492-2022, RUC 22-4-0431348-0, seguida ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, intervienen como parte demandante, Servicios de Seguridad y Aseo Servicur Ltda., RUT 76.309.136-8, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Hugo Ignacio Ojeda Pino, RUN 16.336.674-6, empresario, ambos domiciliados en calle Villota N° 278, oficina 63, Curicó, empresa demandante asistida y patrocinada por los abogados Gonzalo Baeza Ruz, Patricio Aguilar Cortés y Jessica Díaz Reyes, todos con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso; y como parte demandada María Angélica Muñoz Díaz, RUN 19.474.413-7, trabajadora dependiente, domiciliada en calle 26 Sur N° 910, Talca, demandada que pese a estar debidamente notificada, no asiste al presente proceso, no designa abogado patrocinante ni apoderado, así como tampoco indica forma de notificación electrónica, debiendo continuarse en su rebeldía, para todos los efectos legales SEGUNDO: Síntesis de la demanda, sus

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho, y alegaciones. Que la parte demandante deduce demanda de desafuero maternal en contra de la parte demandada, indicando en lo pertinente que conforme a contrato de trabajo de plazo fijo de fecha 01 de agosto de 2022, la trabajadora demandada inició la prestación de servicios como “Guardia de Seguridad” en el día ya mencionado para la parte demandante, en dependencias de “Hospital Regional de Talca”. Agrega que como consta en Contrato de Trabajo de fecha 01 de agosto de 2022, la relación laboral se mantendría vigente hasta el día 30 de septiembre de 2022. Precisa que efectivamente la trabajadora demandada cumplió con sus funciones hasta la fecha, no obstante, le presentó a la empresa demandante, en su rol de empleadora, un certificado en el que se indica la existencia de un embarazo de un mes, en virtud del cual la empresa toma conocimiento del estado de la demandada. Sostiene que el plazo convenido para el término de la relación laboral es fijo, el que culmina con fecha 30 de septiembre del presente, fecha en la cual su parte requiere poner fin al vínculo laboral que lo une con la demandada, por cumplirse el plazo hasta el que se hacían necesarios los servicios. Añade que al estar la trabajadora gozando de fuero maternal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 174 inciso 1° del Código del Trabajo, se hace necesario pedir al tribunal se sirva autorizar a su parte para poner término a los servicios de la trabajadora el día 30 de septiembre del presente, considerando que se configura a su respecto la causal del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, esto es “vencimiento del plazo convenido para el contrato”, como le fuera explicado a la trabajadora en la notificación personal que se le efectuara. Por lo anterior, atendiendo el mérito de lo expuesto, y lo dispuesto en las normas legales ya citadas, y demás normas aplicables, la parte demandante pide al tribunal se sirva tener por interpuesta demanda en juicio del trabajo en contra de la parte demandada, acogerla a tramitación y conceder a su parte la debida autorización judicial para poner término al contrato de trabajo de María Angélica Muñoz Díaz, ya individualizada, por las causales legales y hechos ya descritos en lo principal de este libelo, sin indemnización alguna y con costas, en caso de oposición. TERCERO: De la notificación efectuada a la parte demandada; de la contestación en rebeldía de la demandada y del llamado a conciliación. Que consta del mérito del proceso que con fecha 6 de octubre de 2022 se le notificó a la trabajadora demandada de conformidad a lo establecido en el art. 437 inciso 1° del C. del Trabajo, verificándose los supuestos legales para ello. Luego, en la audiencia preparatoria realizada el día 7 de noviembre de 2022, tras la exposición somera de la demanda, el tribunal estableció que al no cumplir la demandada con las exigencias del art. 452 del C. del Trabajo, se le tiene por contestado en su rebeldía para todos los efectos

Fallo

se resuelve la controversia. Así entonces y una vez analizada la prueba rendida en la audiencia de juicio conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, sin contradecir y expresando las reglas de lógica, de experiencia, científicas y técnicas por las que se le asigna valor o se la desestima, tomando en consideración en este caso la gravedad, concordancia y conexión de las pruebas que se utilizan, acorde al artículo 456 del Código del Trabajo, se acreditó lo siguiente: 1.- Que entre las partes existió una relación laboral desde el 1 de agosto de 2022, en virtud del cual, la demandada prestaba servicios para la empresa demandante como “guardia de seguridad” en los recintos del Hospital Regional de Talca en calidad de empresa cliente de empresa Servicur Ltda. Lo anterior se acredita de la revisión del propio contrato de trabajo de 1 de agosto de 2022, al tenor de su cláusula primera que da cuenta de las funciones y el lugar de prestación de servicios de la demandada para la demandante, así como la cláusula décimo segunda que expresamente advierte que la relación laboral entre las partes surge desde esa fecha. Por lo demás, al tenor de la confesional ficta lograda por la empresa respecto de la trabajadora demandada, conforme al art. 454 N° 3 del C. del Trabajo, se logró establecer esta confesional ficta y por ende, el reconocimiento tácito de la trabajadora de tales hechos. 2.- Que dicha relación laboral estaba sujeta a plazo fijo, a saber, hasta el 30 de septiembre de 20

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Causa RIT Nº : O-492-2022 Causa RUC Nº :  22-4-0431348-0 Demandante : Servicios de Seguridad y Aseo Servicur Ltda. Demandada : María Angélica Muñoz Díaz Materia : Desafuero maternal. Talca, a doce de abril de dos mil veintitrés.- VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes.- Que en esta causa RIT O-492-2022, RUC 22-4-0431348-0, seguida

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