MANDIOLA/TRANSPORTES AYM SPA
Rol
O-6-2023
Fecha
11 de abril de 2023
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados en la demanda, no recibir la causa a aprueba y se proceda a dictar sentencia de inmediato. El tribunal resuelve: Se tiene por contestada la demanda en rebeldía de la demandada y se hace efectivo el apercibimiento solicitado, omitiendo recibir la causa a prueba y procediendo sin más trámite a la dictación de sentencia definitiva. Estese a lo que se resolverá a continuación Sentencia definitiva: Limache, once de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha de hoy, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Limache, se llevó a efecto audiencia preparatoria en procedimiento ordinario, en la causa RIT O-6-2023, compareciendo la abogada particular, Magdalena Valenzuela Barra, en representación del demandante CRISTIAN ALEJANDRO MANDIOLA CARRASCO, cédula de identidad número 10.174.271-7, trabajador, domiciliado en Santiago Bueras N°626, Limache, quien interpuso demanda laboral por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones, en procedimiento de aplicación general, en contra de su ex empleadora la empresa TRANSPORTES AYM SPA, Rut N°76.855.836-1, del giro de su denominación, representada legalmente por don MIGUEL ESTEBAN OYANEDEL CATALÁN, ignora ocupación, o por quien haga sus veces conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Santiago Bueras N°252, comuna de Limache, solicitando desde ya se acoja, dando lugar a ella en todas sus partes con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Funda su demanda señalando que el 8 de septiembre de 2014 comenzó a trabajar en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo para la demandada TRANSPORTES AYM SPA, en calidad de conductor. Este contrato era indefinido, su jornada era de 45 horas semanales, distribuida de lunes a viernes de 08:00 a 18:00 horas, con una hora de colación no imputable a la jornada; sin embargo, esta jornada no se respetaba, pues debía realizar viajes a Iquique, Antofagasta y Concepción, comenzando a conducir antes de
Fundamentos
considerando anterior, los hechos contenidos en el libelo de la demanda se han dado por establecidos al estar estos admitidos tácitamente por aplicación del artículo 453 N°1 del Código del Trabajo. Entendiendo principalmente que ellos se constituyen por la falta de acreditación por parte de la demandada en cuanto al hecho no probarse el pago del feriado reclamado, de las horas extraordinarias, indemnizaciones, así como las diferencias de cotizaciones previsionales alegadas, a las que tenía derecho el trabajador, por lo que se accederá a estas en los términos solicitados en la demanda. Que, tal como se ha señalado, el demandante se auto despidió, invocado, para aquello, grave incumplimiento de los deberes que impone el contrato de trabajo al empleador, esto es, el no pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales y de salud reclamadas, conforme se pudo establecer con la admisión tácita. Por lo tanto, conforme lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, se tendrá por cierto que el trabajador inició la relación laboral con su empleador el 8 de septiembre de 2014 y terminó, aquella, el 23 de enero de 2023. OCTAVO: Que, asimismo, ha ejercido la acción de nulidad prevista en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo. De acuerdo a lo concluido en el párrafo anterior, esta solicitud se acogerá bajo la admisión tácita hecha por el demandado ante su no contestación a la demanda. Que, con todo es posible señalar que este nuevo inciso, agregado por la Ley Nº19.631 (llamada también Ley Bustos-Seguel), explicita que: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. Que conforme al mérito de la admisión tacita hecha por el demandado se entenderá que concurren los presupuestos de la acción de nulidad, ya que el empleador no ha acreditado en juicio haber cumplido con las exigencias del inciso 5° del artículo 162 del Código Laboral, en cuanto haber efectuado el pago íntegro de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al auto despido e informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales hasta el último día al mes anterior. Respecto de todas estas circunstancias, el demandando no ha acreditado en el juicio haber cumplido con esta exigencia. NOVENO: Que, respecto al pago de cotizaciones previsionales, debemos entender dentro de éstas, tal como lo ha entendido, la Superintendencia de Seguridad Social, las cotizaciones establecidas para financiar el régimen de pensiones, y la cotización del 7%, para el se
Fallo
Por tanto, esta notificación de término de servicios se envía para los fines a que haya lugar” (SIC). Agrega que, al no pago de cotizaciones previsionales con arreglo a la ley, su ex empleador además efectuaba declaración y pago de las mismas por un monto inferior al real, pues no consideró en el pago de las mismas las horas extraordinarias trabajadas de forma permanente. Por todo lo anterior, y las normas que invoca, solicita se acoja la demanda en todas sus partes y se condene a la empresa demandada a pagar lo siguiente: 1. La suma de $1.431.236 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. La suma de $11.449.888 por concepto de indemnización por 8 años de servicio. 3. La suma de $5.724.944 por concepto de recargo legal del 50% según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 171 del Código del Trabajo. 4. La suma de $381.663 por concepto de feriado proporcional correspondiente a 8 días corridos (por 04 meses y 15 días trabajados/ desde el 09 de septiembre de 2022 a 24 de enero de 2023). Y la suma de $1.001.865 por concepto de feriado legal de un período adeudado (septiembre 2021- septiembre 2022). 5. Condenar a la demandada, a enterar las cotizaciones de seguridad social siguientes: • Cotizaciones previsionales en AFP PROVIDA: que se le adeuda a la fecha el mes de octubre de 2022, a razón de la suma de $1.431.236 brutos mensuales, o la suma que se estime en derecho; y las cotizaciones de seguridad social por diferencia durante el periodo comprendido
Texto Completo (Preview)
ACTA DE AUDIENCIA PREPARATORIA PROCEDIMIENTO DE ORDINARIO MEDIANTE PLATAFORMA ZOOM FECHA 11-04-2023 RUC 23-4-0463170-5 RIT O-6-2023 MAGISTRADO Alejandro Lobos Véliz ADMINISTRATIVO DE ACTAS Gabriel Jara HORA DE INICIO 10:26 HORA DE TERMINO 10:53 DEMANDANTE NO COMPARECE CRISTIAN ALEJANDRO MANDIOLA CARRASCO ABOGADO DEL DEMANDANTE COMPARECIENTE VÍA ZOOM RODRIGO ANDRÉS VALDIVIA MERINO
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica