BANCO RIPLEY/SALAZAR
Rol
C-671-2018
Fecha
18 de julio de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO A folio 1, con fecha 27 de julio de 2018, comparece ÁLVARO GONZÁLEZ NAVEILLÁN, abogado, domiciliado para estos efectos en Manuel Montt N°975, Comuna de Coronel, Provincia de Concepción, mandatario judicial, en representación de BANCO RIPLEY, sociedad anónima bancaria, RUT Nº97.947.000-2, representada legalmente por don Christian González Salazar, chileno, casado, ingeniero civil, cédula nacional de identidad Nº 10.082.153-2, ambos domiciliados en calle Huérfanos Nº 1060, Comuna de Santiago, quien interpone demanda ejecutiva en contra de Juan Eucarpio Salazar Cruz, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que, resumidamente, se pasan a exponer: Plantea que su representada es dueña del Pagaré Nº 6450083379, que se acompaña en el primer otrosí de su demanda, que fue suscrito por Juan Eucarpio Salazar Cruz, ignora profesión u oficio, domiciliado en Las Lilas N°170, Playa Negra, Comuna de Coronel. Dicho título fue suscrito en capital por la suma de $1.459.617.- (un millón cuatrocientos cincuenta y nueve mil seiscientos diecisiete pesos). El capital adeudado devenga desde la fecha suscripción y por todo el plazo de la obligación una tasa de interés del 1,76% mensual vencido, calculada en la forma establecida en el documento. Agrega que el deudor se obligó a pagar el referido capital más intereses en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $46.179 cada una salvo la última cuota que se pactó por la suma de $46.192, todas con vencimiento los días 05 de cada mes, venciendo la primera el día 05 de marzo de 2018 y la última el día 05 de febrero de 2022, estableciéndose en el pagaré que en caso de mora o simple retardo en el pago del todo o parte de una o más cualesquiera de las cuotas, la tasa de interés se elevará al interés máximo convencional que la ley permita estipular para operaciones de esta naturaleza, vigente a la época de la mora o del simple retardo, la que regirá y se Código: DWZXXXXBXEK Este documento tiene firma electrónica y su original puede
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que, resumidamente, se pasa a exponer: Código: DWZXXXXBXEK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 Interpone la excepción del Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; o sea, “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”, en razón de que, entre la fecha de mora del deudor, que provocó la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré, y la fecha de presentación de este escrito, transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva establecido en la ley. Funda lo anterior en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, que establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento, lo cual evidencia, que respecto a estos títulos de crédito nos encontramos frente a un plazo de prescripción especial de corto tiempo, de un año, contado desde que la obligación se hizo exigible. Agrega que suscribió el pagaré objeto de la ejecución por la suma de $1.459.617.-, equivalente en moneda nacional al día del pago efectivo, por concepto de capital, más intereses, en 48 cuotas mensuales y sucesivas; estableciéndose consecuentemente la denominada cláusula de aceleración. Afirma que desde el vencimiento de la cuota que se señala como adeudada y la fecha de la notificación ficta de la demanda transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción cambiaria y ejecutiva se encuentran prescritas. Al respecto refiere que artículo 105 de la ley Nº 18.092 dispone que el pagaré puede ser extendido a un día fijo y determinado, agregando de manera excepcional, que dicho documento puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Se añade a continuación: "si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente". Por otra parte, indica que el artículo 1.494 del Código Civil señala que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación. Consecuente con lo señalado, el artículo 2.514 del mismo cuerpo de leyes, en relación con la prescripción extintiva, explica que se cuenta el tiempo para ejercer este derecho desde que la obligación se haya hecho exigible. Agrega también, que de no existir cláusula de aceleración, le habría correspondido al acreedor protestar separadamente cada cuota ocurrida la mora de alguna de ellas, según lo previene el inciso final del artículo 105 de la expresada ley Nº 18.092, lo cual se evita con la aceleración convenida. Código: DWZXXXXBXEK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 Señala que la entidad acreedora ha manifestado en su libelo que “El deudor no ha pagado la cuota N° 01 con vencimiento el día 05 de marzo de 2018, por lo el Banco Ripley ha decidido
Fallo
en mérito de lo expuesto y previas citas legales, solicita tener por formulada oposición a la demanda ejecutiva, en mérito de las excepción opuesta, declararla admisible, y en definitiva, acogerla en todas sus partes, con costas. A folio 33, con fecha 31 de marzo de 2020 se tuvo por interpuesta la excepción y se dio traslado, el cual no fue evacuado por la parte ejecutante. A folio 37, con fecha 29 de mayo de 2020 se declaró admisible la excepción y se recibió a prueba. A folio 50 con fecha 7 de julio de 2022 se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: A folio 1, con fecha 27 de julio de 2018, comparece ÁLVARO GONZÁLEZ NAVEILLÁN, abogado, en representación de BANCO RIPLEY, legalmente por don Christian González Salazar, , quien interpone demanda ejecutiva en contra de Juan Eucarpio Salazar Cruz, en virtud de lo señalado en la parte expositiva de este fallo. Código: DWZXXXXBXEK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 SEGUNDO: A folio 25, con fecha 14 de enero de 2020 compareció JUAN EUCARPIO SALAZAR CRUZ, Cédula de Identidad N°4.746.622-9, trabajador dependiente, ejecutado de autos, con domicilio para estos efectos en calle Cochrane N°635, Torre A, Oficina 1001, Concepción, quien opone excepción y contestar la demanda ejecutiva incoada en su contra, solicitando que ésta sea rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas al ejecutante, según se indi
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Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Coronelº CAUSA ROL : C-671-2018 CARATULADO : BANCO RIPLEY/SALAZAR Coronel, dieciocho de Julio de dos mil veintid só VISTO A folio 1, con fecha 27 de julio de 2018, comparece ÁLVARO GONZÁLEZ NAVEILLÁN, abogado, domiciliado para estos efectos en Manuel Montt N°975, Comuna de Coronel, Provincia de Concepción, mandatario judicial
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