BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/CORTÉS
Rol
C-1709-2019
Fecha
18 de julio de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: 1.- Que con fecha 15 de mayo de 2019 (Folio 1, Cuaderno Principal), compareció doña Bárbara Petersen Sánchez, chilena, casada, abogada, cédula de identidad N°6.830.862-3, en representación del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, Sociedad Anónima Bancaria, ambos domiciliados en calle Cobija N° 2.191, Oficina 103, Calama, y dedujo demanda ejecutiva en contra de MARGARITA DELICIA CORTES SAN MARTIN, ignora profesión, actividad u oficio, domiciliada en calle Tarapacá N°2.136, Departamento N°2, Calama, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $23.109.000.-, más los intereses posteriores que se devenguen, y que se disponga seguir adelante con la ejecución, hasta el pago íntegro de lo adeudado, con costas. Principió señalando que su representado es dueño del pagaré (sin protesto) cuota fija tasa fija peso, suscrito por doña Margarita Delicia Cortes San Martin, con fecha 10 de mayo de 2018, por la suma de $23.109.000.- por concepto de capital, más intereses del 1,1% mensual, suma que se obligó a pagar en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $555.895.- cada una, venciendo la primera de ellas con fecha 19 de octubre de 2018 y las restantes los días 19 de cada mes, y venciendo a su vez, la última de ellas, con fecha 20 de septiembre de 2023. Adicionó que la deudora se encuentra en mora de pago desde el 19 de octubre de 2018, por lo cual hace exigible el total insoluto por la suma de $23.109.000.-. Agregó que según se pactó mediante el referido pagaré, en caso de mora o simple retardo en el pago del capital y/o intereses en su caso, se consideraría de plazo vencido la obligación, pudiendo el acreedor hacer exigible de inmediato el monto total del saldo insoluto, por lo que, haciendo uso de dicho derecho, demanda ejecutivamente el pago total de la deuda insoluta. Refirió que la firma de la deudora se encuentra autorizada ante Notario Público y que según consta en el pagaré, aquella relevó al portador del pagaré, de la obl
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que es aceptado que la ejecutada adeuda la suma que se le demanda y que a contar del día 19 de octubre de 2018 dejó de pagar las cuotas de las obligaciones que se le cobran. SEGUNDO: Que en cuanto a la argumentación de la ejecutante, consistente en que la sola presentación de la demanda habría producido la interrupción civil de la prescripción extintiva, cabe hacer presente que el presente juicio versa sobre el cobro ejecutivo de un pagaré. Por ende, resulta aplicable lo estatuido en el inciso 1° del artículo 100 de la ley N°18.092, que reza “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución”. De esta manera, de acuerdo Código: XXXFXXQJXJK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1709-2019 Foja: 1 a este precepto no queda lugar a dudas respecto de que la interrupción civil de la prescripción de la acción cambiaria se produce solo con la notificación de la demanda. A mayor abundamiento, si se sostuviera que la interrupción civil del plazo de prescripción extintiva se produce con la sola presentación de la demanda, implicaría que el acreedor podría fácilmente burlar la eficacia de dicha institución, ya que le bastaría formular su demanda dentro del plazo de prescripción, sin realizar gestión alguna tendiente a notificar, pasividad que se podría prolongar indefinidamente, máxime si se tiene en cuenta que la parte demandada seguramente desconocerá que se ha entablado una acción en su contra. No por nada las legislaciones que le atribuyen efecto interruptivo a la sola interposición de la demanda, regulan un plazo dentro del cual se debe practicar la notificación, como también lo hace el inciso final del artículo 54 de la Ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local y el inciso 1° del artículo 8° de la Ley N° 21.226. Por otro lado, de seguirse la tesis de la ejecutante, carecería de sentido el número 1° del artículo 2305 del Código Civil, norma según la cual no se puede alegar la interrupción en caso de que la notificación de la demanda sea ilegal. Así, por ejemplo, si la notificación de la demanda es declarada nula –pronunciamiento que probablemente será obtenido a petición de la demandada-, conforme al inciso 2° del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil correspondería tener a la demandada por notificada de la acción desde la fecha de la resolución que declare dicha nulidad. Y, al alero de la interpretación de la ejecutante, no tendría lógica que la disposición citada privara del efecto interruptivo a la formulación de la demanda, pues dicho acto no adolece de irregularidad alguna y,
Fallo
por tanto, no se ha dejado sin efecto, y aunque existió una notificación inválida, posteriormente operó una ficta. Al contrario, el número 1° del artículo 2305 es plenamente coherente con la postura contraria, esto es, la que sostiene que es necesaria la notificación de la demanda dentro del plazo de prescripción para que se produzca la interrupción, dado que si se requiere de tal notificación oportuna, y esta es nula, es obvio que ella no pudo generar el efecto interruptivo. TERCERO: Que a fin de dilucidar si las acciones se encuentran prescritas, se cuenta con pagaré (sin protesto) cuota fija, tasa fija $, N° de Operación D01210046663, suscrito con fecha 10 de mayo de 2018, por doña Margarita Delicia Cortes San Martin, cédula de identidad N°6.091.584-9, documento mediante el cual se obligó a pagar al ejecutante la suma de $23.109.000.-, cuyo capital e intereses se pagarían en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $555.895.- cada una, venciendo la primera de ellas el 19 de octubre de 2018 y las restantes días 19 de cada mes, venciendo la última de ellas con fecha 20 de Código: XXXFXXQJXJK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1709-2019 Foja: 1 septiembre de 2023. Además se pactó una tasa de interés mensual del 1,1%. Luego, en lo relacionado con la exigibilidad anticipada se convino que “[...] El no pago oportuno de cualquiera de las cuotas de capital y/o interés comprendidos en esta obligación, dará de
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C-1709-2019 Foja: 1 FOJA: 50 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Calamaº CAUSA ROL : C-1709-2019 CARATULADO : BANCO DE CR DITO EÉ INVERSIONES/CORT SÉ Calama, dieciocho de Julio de dos mil veintid só VISTO: 1.- Que con fecha 15 de mayo de 2019 (Folio 1, Cuaderno Principal), compareció doña Bárbara Petersen Sánchez, chilena, casada, abogada, cédula de identidad N°6
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