1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ARAYA/FISCO DE CHILE - CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO - MOP

Rol

T-1544-2021

Fecha

11 de abril de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos señalados en el libelo de denuncia por el denunciante, en particular se niega expresamente que el denunciante haya sufrido vulneraciones a sus derechos fundamentales. Respecto de lo resuelto por la Comisión de Sanidad, mediante su Resolución “R” Nº 37/2021, de fecha 18 de febrero de 2021, por la cual se propuso el retiro temporal del actor, es necesario señalar que no es efectivo que dicha determinación sea una represalia en su contra, por haber interpuesto previamente una demanda por despido injustificado, que el estudio realizado por la Comisión de Sanidad de la Fuerza Aérea, respecto de la situación médica del actor, es anterior a la época de interposición de la denuncia, ya que, se inició con motivo del Mensaje Aéreo “R” Nº 3561/10234, de fecha 26 de noviembre de 2020, del Hospital Clínico Institucional, por el cual se informó de la licencia extra-sistema del actor. Por otra parte, la decisión adoptada por la Comisión de Sanidad, dada la condición de Empleado Civil de Planta de don Pablo Araya, obedece a la necesidad de contar con un adecuado nivel de alistamiento del personal de la Fuerza Aérea, para alcanzar la consecución de las particulares exigencias que impone la función y la carrera del personal de planta de la Institución. Controvierte el monto de las remuneraciones, y el monto y procedencia de la indemnización reclamada por el denunciante; que el Fisco de Chile tenga participación en los hechos denunciados por el actor; se niega cada uno de los indicios de vulneración invocados en la denuncia; se niega la procedencia de intereses, reajustes y costas. Indicó la existencia de un vicio insalvable: la denuncia no señala concretamente los indicios vulneratorios de derechos fundamentales. Exponiendo que el artículo 490 del Código del Trabajo señala expresamente que: “La denuncia deberá contener, […] la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada…”, y la demanda no cumple con ese estándar básico, porque no existe m

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Denuncia: Pablo Fernando Araya Lobos, químico farmacéutico, cédula de identidad número 10.316.338-2 domiciliado para estos efectos Huérfanos 835 Piso 8, Of. 801-802, Santiago, interpuso denuncia en procedimiento de tutela laboral, en contra de su empleador FISCO DE CHILE “HOSPITAL CLINICO DE LA FUERZA AEREA DE CHILE Dr. Raúl Yazigi L”, representado judicialmente por doña RUTH ISRAEL LÓPEZ, en cuanto funge la calidad de Abogado Procurador Fiscal de Santiago, dependiente del Consejo de Defensa del Estado, de profesión abogado, ambos domiciliados en Agustinas 1687, Santiago centro, a efectos que el tribunal declare que la demandada ha vulnerado su integridad física y psíquica y/o mi libertad de trabajo y su protección y/o la prohibición constitucional de discriminación en material laboral; y que como consecuencia ordene el pago de las indemnizaciones y prestaciones que se detallan en el petitorio de esta demanda. En cuanto a los hechos, señaló que comenzó a prestar servicios el 01 de julio de 2002, como Químico Farmacéutico de la farmacia del Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile, “Gral. Dr. Raúl Yazigi J.”, ubicado en Avenida Las Condes N° 8631, de la comuna del mismo nombre de esta ciudad. Que su jornada inicial fue de 48 horas semanales (Ley 18.476) pero el 01 de junio de 2005, se redujeron a 11 semanales, porque la carga horaria total se dividió en dos sistemas contractuales dejando en el contrato de trabajo la jornada reducida y el resto fue traspasada en virtud de la Ley 15.076 a la relación regulada por el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas (DFL (G) N°1 de 1997). Indicó que desde el 21 de noviembre del año 2002, además de realizar labores de químico farmacéutico y Jefe de Farmacia, se desempeñó como Director Técnico de la farmacia hospitalaria, en conformidad a lo establecido en los artículos 129 y 129ª del Código Sanitario y en el Decreto N°466 de 1984. Expuso que su última remuneración a efectos indemnizatorios ascendió a $1.900.000.- mensuales brutos. Señaló que durante mi vida laboral, y específicamente en los casi 18 años en que ejerció el cargo de Director Técnico, organizó y fue consolidando la farmacia Hospitalaria, acorde a la importancia que el Servicio tiene dentro de la dinámica hospitalaria, liderando por más de 10 años la compra conjunta de fármacos con las otras Instituciones de la Defensa, propiciando y empeñándose en que la dotación de Químicos Farmacéuticos fuera la que correspondía conforme a la legislación vigente, participando activamente en las compras y almacenamiento de fármacos del CEAFOSS (Centro Ejecutivo Administrador de los Fondos de Salud Sistema de Salud de la Fuerza Aérea). Indicó que la demostración más actualizada de su liderazgo y buen desempeño tanto individual, como del equipo de trabajo que conformó en la Farmacia del Hospital, se encuentra contenida en la Evaluación para la Acreditación del Hospital en el año 2018, en que se cumplió al 100% todas las característi

Fallo

se declara injustificado el despido de que fue objeto el demandante y se condena a la demandada a pagar al actor, el incremento del 30% de la indemnización por años de servicios, más los reajustes e intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo, por la suma de $8.956.594. 5 II.- Que se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en juicio, las que se fijan y regulan en la suma de $895.659”. Explicó que no obstante haber concluido de manera improcedente su contrato de trabajo el 31 de agosto de 2020, continuaba su “relación paralela” de naturaleza estatutaria con el Hospital, como empleado civil conforme a la Ley 15.076 (33 horas semanales). Sin embargo, el 1 de abril de 2021 la Comisión de Sanidad mediante resolución 94/2021, decidió su “retiro temporal” a contar del 16 de marzo de 2021 por “contraer enfermedad curable que imposibilite temporalmente para el servicio”. Hizo presente que, según se consigna en la propia resolución, la medida había sido propuesta en resolución previa de 18 de febrero de 2021, esto es, menos de tres meses después de que le fuera notificada su demanda al Servicio, lo que constituye indicio muy vehemente de “represalia” conforme al artículo 485 del Código del Trabajo. Pero, además, resulta indignante que la institución decida su “retiro temporal” por un trastorno adaptativo generado por ella misma, tal como se describe pormenorizadamente en el informe psiquiátrico de la doctora Claudia Ubilla Wins que transcri

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, once de abril dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Denuncia: Pablo Fernando Araya Lobos, químico farmacéutico, cédula de identidad número 10.316.338-2 domiciliado para estos efectos Huérfanos 835 Piso 8, Of. 801-802, Santiago, interpuso denuncia en procedimiento de tutela laboral, en contra de su empleador FISCO DE CHILE

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