24º Juzgado Civil de Santiago

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA/COMERCIALIZADORA CAMPOS DEL MAULE L

Rol

C-15521-2020

Fecha

15 de julio de 2022

Materia

OTROS EJECUTIVOS

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y argumentos de derecho ya descritos, latamente, en la parte expositiva del presente fallo. SEGUNDO: Que la parte ejecutante ha pedido el rechazo de la excepción opuesta, conforme a los hechos y

Fundamentos

fundamentos de derecho, ya descritos en forma lata, en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que debe tenerse presente, para los efectos de la excepción opuesta, que el artículo 434, número 4, del Código de Procedimiento Civil establece que tiene mérito ejecutivo, entre otros, el pagaré cuya firma aparezca autorizada por un notario público. CUARTO. Que el onus probandi de las presentes excepciones le correspondió al ejecutado, en virtud de lo consagrado en el artículo 1698 del Código Civil. QUINTO. Que a fin de dar razón de sus dichos la parte ejecutante acompañó a los autos, certificado de acreditación de deuda para cobranza judicial, que emitió el Secretario Municipal, detallado en el libelo de demanda. SEXTO. Que la ejecutada a fin de acreditar sus dichos, acompañó a los autos instrumental consistente en 1. Documento titulado “Certificado”, emitido por el Servicio de Impuestos Internos. 2. Formulario N°22, sobre declaración de Impuestos Anuales a la Renta de la sociedad demandada en autos para el año tributario 2019, emanado del Servicio de Impuestos Internos. 3. Formulario N°22, sobre declaración de Impuestos Anuales a la Renta de la sociedad demandada en autos para el año tributario 2020, emanado del Servicio de Impuestos Internos. 4. Balance General de la sociedad demandada en autos, emitido para el período enero a diciembre de 2018. 5. Balance General de la sociedad demandada en autos, emitido para el período enero a diciembre de 2019. 6. Análisis de Inversiones de la sociedad demandada en autos, emitido para el período enero a diciembre de 2018. 7. Análisis de Inversiones de la sociedad demandada en autos, emitido para el período enero a diciembre de 2019. RIT« » Foja: 1 SÉPTIMO. Que en lo pertinente a la excepción del N°7 del artículo 464 Código de Procedimiento Civil, esto es, la de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, cabe destacar que el artículo 24 inciso tercero de la ley de rentas municipales, dispone: “Para los efectos de este artículo se entenderá por capital propio el inicial declarado por el contribuyente si se tratare de actividades nuevas, o el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba prestarse la declaración, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas del artículo 41.- y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley N° 824.-, de 1974”. En ese sentido, radica en la demandada la obligación de dar cuenta de su capital propio a la municipalidad, cuestión que no se acredito en autos, pues el haber acompañado copias de balances a estos autos, no puede entenderse como cumplimiento de la normativa señalada. OCTAVO. Qué asimismo, ante la alegación que la sociedad ha invertido en otras sociedades, se debe estar a lo dispuesto en el inciso 7° artículo 24. “En la determinación del capital propio a que se refieren los incisos segundo y quinto de est

Fallo

se declarará en lo resolutivo. DÉCIMO SEGUNDO. Que conforme lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, habiendo la presente sentencia rechazado la totalidad de las excepciones interpuestas por la ejecutada y ordenando, en consecuencia, seguir adelante con la ejecución, corresponde condenar al pago de las costas del juicio a la parte ejecutada, como se señalará a continuación. Y vistos además lo dispuesto en los artículos 160, 170, 342 y ss., y 464 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1698 del Código Civil; Decreto 2385, Ley de Rentas Municipales, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, se declara que: I. No ha lugar a la falta de alguno de los requisitos o condiciones que las leyes establecen para que el título tenga fuerza ejecutiva, RIT« » Foja: 1 sea absolutamente, sea en relación al demandado. del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. II. Se rechaza la excepción de excepción de falsedad, del numeral 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. III. En consecuencia, se ordena seguir con la ejecución, hasta el pago íntegro y total del crédito demandado, con sus intereses correspondientes. IV. Se condena en costas a la ejecutada por haber sido totalmente vencida. Anótese, regístrese y archívese. /dbh Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, quince de Julio de dos mil veintid só Este documento tiene

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RIT« » Foja: 1 FOJA: 25 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 24 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-15521-2020 CARATULADO : ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA/COMERCIALIZADORA CAMPOS DEL MAULE L Santiago, quince de Julio de dos mil veintid só VISTOS. Con fecha 15 de octubre de 2020, al folio 1, don Boris Alberto Durandeau Stegmann, abogado de la Dirección Jurídica de la Municipa

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