SOLVENTA CREDITOS LIMITADA/ALARCÓN
Rol
C-318-2021
Fecha
15 de julio de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, con fecha 02 de agosto de 2021, comparece MARIO MORALES IBÁÑEZ, Abogado, Rut 15.150.862-6, en representación convencional de SOLVENTA CRÉDITOS LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT 76.310.061-8 representada legalmente por doña CAROLINA PÉREZ ECHEVERRÍA, Ingeniero Civil Industrial, todos domiciliados para estos efectos en Aníbal Pinto 509 of. 602, Concepción, y deduce demanda ejecutiva en contra de XIMENA DEL CARMEN ALARCON ERICES, ignora profesión u oficio, domiciliado(a) en CHOLLIN 442, de la comuna de CORONEL, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 102 y siguientes de la Ley 18.092, y demás pertinentes, pide tener por deducida la demanda ejecutiva y despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la cantidad de $691.683, más el interés máximo convencional para operaciones no reajustables y las costas de la presente causa; ordenando que un ministro de fe lo requiera de pago, y si no lo hiciere, se embarguen bienes suficientes, raíces o muebles, de su propiedad y se siga adelante la ejecución, hasta efectuarse el íntegro pago de lo adeudado. Funda su demanda señalando que su representado es dueño y legitimo tenedor del pagaré N°323339, suscrito con fecha 23-08-2019 por don (ña) ALARCON ERICES XIMENA DEL CARMEN, ignora profesión u oficio, domiciliado(a) en CHOLLIN 442, de la comuna de CORONEL, por la suma de $911.281. Afirma que dicho capital se pagaría en 38 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $40.398, la primera con fecha 07-10-2019, y la última con fecha 07-11-2022, con un interés de 2,86% mensual, se estipuló en el pagaré que, el simple retardo y/o mora en el pago oportuno del capital y/o los intereses, dará derecho a su Código: XPLBXXZKSQJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 representado para exigir el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, cons
Fundamentos
fundamentos que a continuación expone: 1. Respecto a la excepción del artículo a excepción de la ineptitud de libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254, en virtud del artículo 464 No 4 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a esta excepción, afirma que el demandado señala que "el compareciente de autos solo ha limitado la acreditación requerida, a su personería inmediata para obrar en cobranza en favor de Solventa Créditos Limitada, mas no ha cumplimentado del todo la dicha exigencia procesal, en orden a corroborar la debida representación de quien lo ha investido para tal preciso efector". La personería para representar a SOLVENTA CRÉDITOS LIMITADA consta en Escritura Pública de "Revocación de Poderes y otorgamiento de nueva estructura de poderes y designación de nuevos delegados, para la administración de la sociedad SOLVENTA CRÉDITOS LIMITADA", en repertorio 71426-2017 de fecha 29 de Código: XPLBXXZKSQJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 septiembre de 2017 suscrito en la Segunda Notaría de Santiago, ante el notario titular don Francisco Javier Leiva Carvajal, en cuya virtud se designa como gerente general de la sociedad a doña Carolina Fernanda Pérez Echeverría, y cuya vigencia de poderes se acompaña en esta presentación.- Agrega que por otra parte, la personería de don José Feliciano Valenzuela Negrete para actuar en representación de SOLVENTA CREDITOS LIMITADA, consta en escritura pública otorgada con fecha 09 de enero de 2020 de la Décima Notaría de Santiago de doña Valeria Ronchera Torres, la que no se inserta por ser conocida por las partes y del notario que autoriza. Se acompaña MANDATO ESPECIAL SOLVENTA CRÉDITOS LIMITADA a José Feliciano Valenzuela Negrete otorgado el 31 de mayo de 2021 para otorgar la facultades que invisto. 2. La excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil consistente en la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente sea en relación con el demandado. Señala que en cuanto a que no constaría en autos el hecho de haberse pagado el impuesto que grava los pagarés, de conformidad con lo dispuesto en el DL 3.475 sobre Impuestos de Timbres y Estampillas, que establece, en su artículo 26 que: "los pagarés que no hubieren pagado el impuesto referido no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales... ni tendrán mérito ejecutivo alguno mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que corresponda". La excepción opuesta debe rechazarse en todas sus partes, en consideración a que conforme al artículo 26 de la Ley de Timbres y Estampillas, los referidos tributos se pagan por su representado, en la modalidad de ingresos mensuales de dinero en Tesorería según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Timbres
Fallo
en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en las disposiciones legales que señala, y los artículos 309, 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás norma aplicable, tener por formuladas las excepciones opuestas a la ejecución de autos, declararla admisible y en definitiva, acogerla (sic), negando lugar a la ejecución, con costas. Señala que la presente ejecución se funda en el Pagaré N° 323339, y tal como reza el propio libelo, habría sido suscrito a la orden, el 23 de Agosto de 2019 por la suma de $911.281 (novecientos once mil doscientos ochenta y un pesos) que ha suscrito personalmente, siendo autorizada su firma ante Notario Público. Pues bien, afirma que fundado en lo que seguidamente pasa a exponer, se opone Código: XPLBXXZKSQJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 a la presente ejecución fundado en las excepciones previstas en la causal del Art. 464 del Código de Procedimiento Civil: -Que opone la excepción de la ineptitud de libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254, en virtud del artículo 464 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que, en efecto, el N° 2° del señalado artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, indica que la demanda debe contener: "El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación". Pues
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Foja: 1 FOJA: NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Coronelº CAUSA ROL : C-318-2021 CARATULADO : SOLVENTA CREDITOS LIMITADA/ALARC NÓ Coronel, quince de Julio de dos mil veintidós VISTO: A folio 1, con fecha 02 de agosto de 2021, comparece MARIO MORALES IBÁÑEZ, Abogado, Rut 15.150.862-6, en representación convencional de SOLVENTA CRÉDITOS LIMITADA, persona jurídica del gi
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