GUANIPA/SOCIEDAD COMERCIAL RASSE Y COMPAÑIA LIMITADA
Rol
M-1-2023
Fecha
10 de abril de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Gratificaciones legales, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que no son controvertidos entre las partes, como lo que dice relación con el inicio de la relación laboral, -29 de junio del año 2018-, pero que, respecto del incidente que plantea, es importante la fecha efectiva del cese o término de la relación laboral, que según lo que expone la propia contraria en su libelo pretensor se verificó con fecha 6 de mayo del año 2022. Sostiene que ello también se encuentra recogido en los documentos que celebraron las partes ante la Inspección del Trabajo, en los que se hace referencia a esta fecha como aquella en que se le puso término de la relación laboral, esto es, el 6 de mayo de 2022. Explica que el artículo 510 del Código del Trabajo señala que se suspende el plazo de prescripción por el periodo que haya durado la reclamación ante la Inspección del Trabajo respectiva, en este caso San Antonio. Indica que el reclamo fue interpuesto con fecha 10 de mayo del año 2022 y resuelto con fecha 20 de junio del mismo año, por lo que a este plazo de prescripción de 6 meses establecido en la norma legal invocada, se le debe sumar 1 mes y 10 días. Expresa que si es así, y por el cálculo que ha hecho su parte, el plazo final para ejercer las acciones por la contraria vencían con fecha 16 de diciembre del año 2022. Aduce que en la práctica, se tiene que efectivamente la acción de la contraria, -la primera acción presentada- es de fecha 4 de enero de 2023, por lo que a juicio de su parte, a todas luces la acción por la cual se busca la nulidad y el cobro de las prestaciones, se encuentran prescritas en virtud de la norma referida. Sostiene que en virtud de ello, previo a referirse al fondo del asunto, solicita se acoja la excepción de prescripción de las acciones de la contraria, con costas. Luego, en subsidio opone la excepción de finiquito; fundada en que con fecha 10 de mayo de 2022 el demandante interpuso un reclamo ante la Inspección del Trabajo, donde señaló una serie de ítems o prestaciones respecto de las cuales requería d
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que pasa a exponer. Sostiene que su representado comenzó a prestar servicios con fecha 29 de junio de 2018 bajo subordinación y dependencia, en virtud de un contrato de trabajo celebrado con la demandada de autos, Sociedad Comercial Rasse y Compañía Limitada, el que, sin embargo, solo se escrituró con fecha 15 de agosto de dicho año. Afirma que se extendió el vínculo laboral desde el 29 de junio de 2018 hasta el 6 de mayo de 2022, fecha de terminación de los servicios al alero de la causal del artículo 161 inciso primero del Código del trabajo. Arguye que su representado prestó servicios en la informalidad laboral del 29 de junio de 2018 al 14 de agosto de dicho año en una estación de servicios o bomba de bencina de la reconocida marca Shell, ubicada en calle Ignacio Carrera Pinto N°223, comuna de Cartagena. Argumenta que la prestación de los servicios se otorgó en las instalaciones de la demandada ubicadas en la dirección indicada, donde su representado, como bombero expendedor de combustible, ofrecía los productos de la demandada solidaria (sic) pero no solo combustible Shell V-Power, gasolina 95 y 93, Shell Diesel y Kerosene, sino también otros productos para vehículos, como lubricantes. Explica que el cargo desempeñado por su representado era el de bombero expendedor de combustible, lo que implicaba atender a los clientes, identificar sus necesidades, satisfacer sus demandas, efectuar la venta de productos y el cobro de estos o del servicio requerido; labores que efectuó siempre con esmero y responsabilidad durante el tiempo trabajado. Sostiene que la suma que debe servir de base de cálculo de las indemnizaciones y prestaciones que demanda corresponde a $521.850. Afirma que la demandada principal (sic) pagó durante toda la vigencia de la relación laboral la gratificación legal del artículo 50 del Código del Trabajo, sin embargo solo consideró como base de remuneraciones para su cálculo el 25% de la remuneración devengada en dicho mes, esto es, el ítem sueldo base -igual al ingreso mínimo remuneracional-, dejando fuera otros ítems remuneracionales contenidos en la liquidación de sueldo y que también constituyen remuneración, los que afirma, deben ser considerados para el cálculo final de la gratificación, como en la especie es el bono de responsabilidad de $85.000 -que dejó fuera-, no pagando la gratificación legal correspondiente al 25% de dicho monto durante toda la vigencia del vínculo laboral. Aduce que producto de esta diferencia en la gratificación, se generó una deuda importante en el pago de sus remuneraciones mensuales y sus cotizaciones de seguridad social, lo que sucedió desde el inicio de la relación laboral y hasta la fecha del despido. Arguye que a la fecha de la presentación de la demanda, lo adeudado por gratificación legal del artículo 50 del Código del Trabajo corresponde a $983.167, de acuerdo con el detalle que pasa a exponer. Indica que en el mes de junio de 18 trabajó 2 días, gen
Fallo
por tanto se ordene el pago de las remuneraciones y asignaciones consignadas en el contrato a razón de $521.850 mensuales, desde el día del despido y hasta la convalidación del mismo con el pago efectivo e íntegro del total de las cotizaciones de seguridad social demandadas, oficiando a las instituciones de seguridad para que inicien el cobro ejecutivo de las cotizaciones allí indicadas, o por los montos y periodo que el tribunal determine; y 4.- Todo ello más intereses y reajustes de las sumas demandas, aumentados al máximo legal, más las costas de la causa. SEGUNDO: Que, no estimándose suficientes los antecedentes aportados para emitir un adecuado pronunciamiento, se citó a las partes a una audiencia única de contestación, conciliación y prueba. TERCERO: Que, citadas a la audiencia única de contestación, conciliación y prueba, asistieron a ella ambas partes debidamente representadas. Por la parte demandada, compareció el abogado Rodrigo Santis Espinoza, quien previo a contestar la demandada de autos, opuso las excepciones de caducidad y finiquito, que funda en las consideraciones de hecho y de derecho que pasa a exponer. Afirma que existen ciertos hechos que no son controvertidos entre las partes, como lo que dice relación con el inicio de la relación laboral, -29 de junio del año 2018-, pero que, respecto del incidente que plantea, es importante la fecha efectiva del cese o término de la relación laboral, que según lo que expone la propia contraria en su libelo pretenso
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San Antonio, diez de abril de dos mil veintitrés VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que mediante demanda de fecha 4 de enero de 2023, rectificada mediante escrito de fecha 18 de febrero del presente año, comparece Rodrigo Daniel Bustamante Tapia, abogado, cédula de identidad N°13.471.592-8, domiciliado en calle San Antonio N°220, oficina 807, comuna de Santiago, en representación de don JOSÉ DA
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