MORALES/PALMA ROJAS LIMITADA
Rol
O-5700-2021
Fecha
11 de abril de 2023
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 14 de octubre de 2021 comparece la señora Katherine Zapata Garrido, abogada, en representación del señor Joseph Morales Ortiz, domiciliado en avenida Macul N° 4146, comuna de Macul, quien deduce demanda en contra la empresa Constructora E.P. SpA., representada legalmente por el señor Eduardo Pincheira Reyes, ambos domiciliados en avenida Recoleta N° 320, oficina 617, comuna de Recoleta, la señora Patricia Pincheira Lucas, el señor Diego Pérez Reinao, ambos domiciliados en avenida Perú N° 602, oficina 301, comuna de Recoleta, y en contra la empresa Palma Rojas Ltda., representada legalmente por la señora María Murias Palma, ambas domiciliadas en Gorbea N° 2651, comuna de Santiago. Funda su pretensión señalando que su parte suscribió contrato de trabajo con la empresa Constructora E.P. SpA. el 19 de febrero de 2020, realizando labores como jornal, con un sueldo base ascendente a $288.000, monto inferior al sueldo mínimo legal a partir del 1 de marzo de 2020, época en que se incrementó a $320.500. Asimismo, se acordó una colación de $60.000 y movilización de $44.000, como una “gratificación anual equivalente” a $80.125, lo que arroja un total de $504.625, siendo pagado el estipendio base con un monto inferior al que legalmente correspondía. Hace presente, que no se dejó registro alguno de lo expuesto, debido que nunca se le entregaron liquidaciones de sueldo y tampoco firmó libro de asistencia, pagándose las remuneraciones por mano entregado por el señor Diego Pérez Reinao. Expone que Constructora E.P. SpA. es una empresa cuya representación legal se encuentra a cargo de don Eduardo Pincheira Reyes, cuyas actividades económicas giran en torno a la construcción de edificios para uso residencial, construcción de carreteras, líneas de ferrocarriles, terminación y acabado de edificios. Por su parte, Palma Rojas Ltda. su actividad económica gira entorno a la venta al por menor de artículos de ferrete
Fundamentos
considerando un sueldo base de $320.500, corresponde pagar un monto de $80.125 y no el monto pagado por la empresa. Agrega, que, además, ha sufrido un daño emergente, correspondiente a los gastos médicos en que ha incurrido, debido al tratamiento que ha tenido que seguir luego del accidente, estimando que debe considerarse el daño emergente futuro, teniendo en consideración que la negligencia de los demandados ha originado una fuerte probabilidad de que nunca pueda recuperar su estado de movilidad, requiriendo de manera continua medicamentos, terapias, rehabilitaciones, existiendo una operación pendiente que no ha podido realizar producto de sus ingresos. Asimismo, existe un daño estético, el que solo podría mejorar con una cirugía reparadora, avaluando el daño emergente actual y futuro en la suma de $20.000.000. Sostiene que también es acreedor de un lucro cesante, haciendo presente que para el cálculo de la indemnización debe tenerse en consideración el promedio de las remuneraciones de su representado a la fecha del accidente y la edad que tenía al momento de producirse el accidente. Así, teniendo una remuneración imponible de $504.625, de multiplicarse dicho monto por 12 meses y los 34 años que le quedan para cumplir los 65 años de edad, se aprecia como proyección un monto de dicho daño ascendente a $205.887.000, viéndose impedido de trabajar desde el 19 de enero de 2021, sin percibir ingreso desde esa fecha, no teniendo conocimiento si volverá a recuperar la movilidad de la mano o si encontrará un nuevo trabajo, desempeñándose siempre en el rubro de la construcción. Finalmente, a raíz de los hechos expuestos su parte ha sufrido una angustia, persistiendo a la fecha su situación de salud, laboral y los recuerdos del accidente, viéndose impedido de realizar la actividad deportiva que practicaba, viéndose privado de su sustento, no teniendo los recursos económicos para costearse el tratamiento de manera particular, lo que persiste hasta el día de hoy. Continúa su exposición señalando que su parte pactó una relación contractual con la empresa Constructora E.P. SpA., representada legalmente por el señor Eduardo Pincheira Reyes; sin embargo, en los hechos las instrucciones las impartía la señora Patricia Pincheira Lucas y Diego Pérez Reinao, quienes son los reales dueños de la empresa, estando a cargo de ella en su totalidad, creando ambos una empresa fraudulenta, existiendo unidad económica entre todos ellos, siendo incluso ellos quienes le pagaban sus remuneraciones, desarrollando todos ellos la misma actividad económica de la empresa. También existe unidad de dirección entre los demandados debido que fue contratado por la Constructora E.P. SpA. para realizar sus labores en la bodega ubicada en Gorbea N° 2651, comuna de Santiago, lugar donde Patricia Pincheira y Diego Reinao impartían las órdenes y ejercían su autoridad, existiendo unidad económica. Por otra parte, existe entre los 3 demandados mencionados un régimen de subcontratación con
Fallo
Por lo expuesto y teniendo, además, presente lo dispuesto en la ley 16.744, los artículos 1, 3 y siguientes, 7 y siguientes, 184, 425 y siguientes, 453, 454, 507 del Código del Trabajo; 1698 del Código del Civil, y demás disposiciones legales aplicables, se declara: I.- Que se rechaza la demanda en aquella parte que se dirigió en contra la señora Patricia Pincheira Lucas, el señor Diego Pérez Reinao y la empresa Palma Rojas Ltda. II.- Que se acoge la demanda promovida por el señor Joseph Morales Ortiz en contra la empresa Constructora E.P. SpA., solo en cuanto se declara la existencia de la relación laboral entre las partes, debiendo ésta pagar a aquél las siguientes prestaciones: a) $385.784, por concepto de diferencias de sueldo insolutas; b) $7.500, a título de gratificaciones insolutas; c) Cotizaciones de seguridad social hasta el día 19 de enero de 2021; d) $618.014, por daño emergente; e) $20.000.000 por daño moral. III.- Que el daño emergente y moral otorgado en la sentencia se reajustarán de acuerdo con la variación que experimente el IPC entre la fecha de esta sentencia y el pago efectivo. Ejecutoriada que sea esta resolución, dicha cantidad, así reajustada, devengará el interés corriente para operaciones reajustables. Asimismo, las prestaciones indicadas en los literales a) y b) se reajustarán y devengarán intereses según lo consignado en el artículo 63 del Código del Trabajo. IV.- Que cada parte pagará sus costas. V.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia,
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Santiago, once de abril de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 14 de octubre de 2021 comparece la señora Katherine Zapata Garrido, abogada, en representación del señor Joseph Morales Ortiz, domiciliado en avenida Macul N° 4146, comuna de Macul, quien deduce demanda en contra la empresa Constructora E.P. SpA., representada legalmente por el se
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