Juzgado de Letras de Tocopilla

SALINAS/ROJAS

Rol

O-23-2021

Fecha

10 de abril de 2023

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que ante este Juzgado de Letras de Tocopilla se ha llevado a efecto la audiencia de juicio en los autos RIT O-23-2022, de despido injustificado, indebido y/o improcedente, nulidad de despido y cobro de prestaciones. La demanda fue interpuesta con fecha 03 de agosto de 2022, por la abogada doña Ana Rojas Sandoval, cédula de identidad núm. 15.692.042-8, domiciliada para estos efectos en Latorre núm. 2425, de la comuna de Antofagasta, en representación de Hernán Enrique Salinas Noemí, cédula de identidad nún. 8.244.788-1, chileno, casado, dependiente, domiciliado para estos efectos en calle San Pedro núm. 648, de la comuna de Tocopilla, contra Sociedad Minera Tres Puntas Ltda., Rut núm. 76.253.064-3, y solidariamente en calidad de empresa constituyente de unidad económica y asimismo en calidad de coempleador en contra de Sociedad Minera Don Emilio Ltda., Rut núm. 76.824.343-3; todas ellas, representadas legalmente por don Heriberto Christians Rojas Ardiles, cédula de identidad núm. 11.375.912-7; también, contra de Heriberto Christians Rojas Ardiles, cédula de identidad núm. 11.375.912-7, factor de comercio; Heriberto Rojas Gallardo, cédula de identidad núm. 4.206.509-9, factor de comercio y de Lorena Rojas Ardiles, cédula de identidad núm. 11.929.954-3, factor de comercio todos domiciliados para estos efectos en Pasaje Sucre núm. 2789, de la comuna de Tocopilla, y solidariamente, por el articulo 183 B del Código del Trabajo, contra Empresa Nacional De Minería, Rut núm. 61.703.000-4, representada legalmente por don Max Larraín Correa, cédula nacional de identidad núm. 8.540.307-9, o por quien corresponda a la época de la notificación, ambos domiciliado para estos efectos en San Martín núm. 2383, de la comuna de Antofagasta, y en subsidio de la solidaridad, se acceda a condenarla en virtud de lo dispuesto en los artículos 183 letra D, del Código del Trabajo. CONSIDERANDO. PRIMERO: Argumentos y pretensiones de la demandante. Expone que con fecha 07 de marzo del

Fundamentos

fundamentos que haga configurable la causal invocada, más aún, cuando el demandante tomó conocimiento de que se dispuso la contratación de otros trabajadores para prestar las mismas funciones que él ejercía, no existiendo por ello, hechos que revistan de gravedad, permanencia y objetividad, debiendo declararse el despido como improcedente. Por ello, señala que, no es procedente el descuento del seguro de cesantía toda vez que si se considera que debe proceder dicho descuento constituiría un incentivo a invocar una causal errada, causando aprovechamiento del propio dolo o torpeza, En relación con las prestaciones, demanda indemnización por años de servicios, considerando que el actor se desempeñó por tres años y un mes y la respectiva indemnización compensatoria del feriado legal y proporcional, además de las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía, refiriendo que se le adeuda lo siguiente (en cuadro resumen): PERIODO AFP PROVIDA FONASA AFC 2018 Junio, julio, agosto, septiembre y octubre. Marzo, abril, mayo, junio y julio. Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre. 2019 Enero, octubre y noviembre. Enero y febrero. Todo el año. 2020 Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Todo el año. 2021 Enero, febrero, marzo, abril y mayo. Enero, febrero, marzo, abril y mayo. Enero, febrero, marzo, abril y mayo. Refiere que no habiéndose dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, ya que se le adeudan cotizaciones previsionales, debe, invalidarse el término del contrato de trabajo, declarando la nulidad del despido y a su vez, que el mismo no sea convalidado hasta el entero pago de las cotizaciones adeudadas, devengándose en el intertanto las remuneraciones y demás prestaciones del contrato de trabajo entre la fecha del despido y la fecha de su convalidación. Con relación al seguro de cesantía y luego de citar diversas normas legales, señala que es un instrumento de seguridad social cuyo objeto es, proteger a los trabajadores cuando estos se encuentren cesantes, de cuyo análisis es que el empleador demandado, debe ser condenado al pago del seguro de cesantía por incumplimiento, debiendo pagar lo que sigue: Primero 70% por $554.575; Segundo el 55% por $435.737, y; Tercero el 45% por $356.512, arrojando un total de $ 1.346.824.- Expone de la responsabilidad solidaria, que a la fecha del despido el actor prestaba servicios bajo régimen de subcontratación, toda vez que prestaron servicios en beneficio de la demandada solidaria Enami, esto en consideración que todos los demandados principales para los cuales el actor trabajo poseen relación comercial con Enami, por lo que todo el material que era extraído en las diferentes faenas para las cuales trabajaron los actores era trasladado por el actor a Enami, en donde se realizaba la descarga del material, quien brindaba a los demandados principales los servicios de compra,

Fallo

por tanto tiene la calidad de coempleadores respondiendo entonces de forma solidaria en relación con los derechos laborales y previsionales que se demandada en el presente escrito. Termina pidiendo luego de citas legales, tener por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general de declaración de unidad económica y subterfugio, contra los demandados principales, todos ya suficientemente individualizados, admitirla a tramitación y, en definitiva, se declare: a) Que todos los demandados son, para efectos laborales, un solo empleador, constituyendo una sola unidad económica, condenándolas responder solidariamente de las sumadas demandadas, intereses, reajustes y plena condena en costas; b) Respecto de las demandadas curse multa por el máximo legal o en lo que S.S. estime procedente de acuerdo con el mérito de autos conforme al artículo 507 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Contestación de demanda. Que la demandada principal Sociedad Minera Tres Puntas Ltda., Sociedad Minera Don Emilio Ltda., don Heriberto Christians Rojas Ardiles, don Heriberto Rojas Gallardo, y doña Lorena Rojas Ardiles, no contestaron la demanda. Por otra parte, la demandada solidaria Empresa Nacional de Minería (ENAMI), el 27 de agosto de 2021, contesta la demanda, sin embargo, en la Audiencia de Juicio, que se celebró el 14 de noviembre de 2022, la parte demandante al iniciar la audiencia, se desiste de la acción respecto Enami, allanándose la demandada solidaria, y acogiendo el tribunal el desis

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En Tocopilla, a ocho de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Que ante este Juzgado de Letras de Tocopilla se ha llevado a efecto la audiencia de juicio en los autos RIT O-23-2022, de despido injustificado, indebido y/o improcedente, nulidad de despido y cobro de prestaciones. La demanda fue interpuesta con fecha 03 de agosto de 2022, por la abogada doña Ana Rojas Sandoval, cédula de identidad nú

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