1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GISER S.A./INSPECCIÓN DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE

Rol

I-356-2022

Fecha

10 de abril de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que dieron lugar al procedimiento de fiscalización, ni cuales fueron los criterios o parámetros al aplicar la multa equivalente a 60 UTM por cada infracción, omitiendo un análisis de la conducta y demás circunstancias agravantes y atenuantes del sancionados y que la hagan merecedor de la más alta establecida en el artículo 506 del Código del Trabajo. Por dichas consideraciones solicita que se acoja la reclamación y se deje sin efecto la Resolución de Multa N°1839/22/58/1/2/3 de fecha 3 de octubre de 2022, con costas. SEGUNDO: Que, compareció don PABLO ANDRES MOREIRA LUMBRERA, abogado, en representación de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE, contestando la reclamación de autos, en base a las consideraciones que se expresan a continuación. Respecto de la primera infracción, señala que la DIAT es el documento mediante el cual se comunica al organismo respectivo la concurrencia de un accidente, y al no haber sido confeccionada ni enviada la misma, como reconoce la reclamante en su libelo, la multa se encuentra correctamente cursada, dado que el accidente ocurrió el 17 de junio de 2022, optando la empresa unilateralmente por no enviar dicho documento. Asimismo, que la sanción fue cursada por infringir el artículo 76 inciso primero de la Ley 16.744 en relación con los artículos 71 y 72 del D.S. N°101, de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, articulo 184 y 506 del Código del Trabajo, lo que se traduce en “No denunciar al organismo administrador respectivo, (el accidente)”. Expresa que la DIAT debe ser remitida en un plazo de 24 horas de producido el accidente, no correspondiendo a la empresa la calificación de la referida dolencia, ni si la lesión va a producir en el trabajador incapacidad o muerte, siendo el organismo administrador conforme a la Ley 16.744 a quien le corresponde determinar dichas circunstancias, pudiendo incluso presentarse un recurso de revisión de dicha calificación ante la SUCESO sino se está de acuerdo con dic

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció don MARCELO MORETIC CADEMARTORI, abogado, cédula nacional de identidad N°7.297.148-5, en representación convencional de la sociedad GISER S.A., RUT n°78.542.610-K, sociedad del giro gastronómico, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Los Conquistadores N°1700, piso 6-b, comuna de Providencia, Región Metropolitana, interponiendo reclamo judicial de conformidad con el artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de la Resolución de Multa N°1839/22/58/1/2/3 de fecha 3 de octubre de 2022, perteneciente a la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE, representada legalmente por GABRIELA MARÍA OLAVE RODRÍGUEZ, ignora profesión u oficio, ambas domiciliadas en Av. Vitacura N°3.900, comuna de Vitacura. En relación con la Multa N°1, sobre no denunciar al organismo administrador, Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, el accidente laboral de doña Olga Lucía de fecha 17 de junio de 2022, sostiene que el accidente del trabajo no ocurrió, y de haber eventualmente ocurrido, circunstancia que no le consta, no generó daño o lesión alguna a la referida trabajadora. En efecto, sostiene que la trabajadora el 17 de junio de 2022 concurrió directamente a la Mutual de Seguridad denunciando que el 16 de junio habría sufrido un accidente laboral -y no el 17 de junio como se indica en la resolución de Multa. En relación con aquello, expone que el 16 de junio de 2022 la trabajadora llamó a la administradora del casino doña Elizabeth Domínguez, poco antes de que terminara su jornada laboral a las 17:00 horas, señalándole que se había caído en la cocina del casino, concurriendo inmediatamente la administradora al lugar. Sin embargo, no estaba la trabajadora y ninguna persona había presenciado la supuesta caída, por lo que no existía indicio alguno que diera cuenta del supuesto accidente. Al día siguiente, su representada se enteró mediante la notificación enviada por la Mutual de Seguridad que la trabajadora había concurrido a dicho organismo, sin embargo, no se constató lesión alguna e inmediatamente recibió el alta médica, sin instrucción de reposo, ni otorgamiento de licencia médica, concurriendo la trabajadora ese mismo día a prestar funciones con normalidad al casino Copec. Expresa que conforme al artículo 5° de la Ley N°16.744, un accidente del trabajo es toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. El vínculo, ya sea directo o indirecto, entre el accidente y el daño producido, debe constar en forma indubitable. No constando por ningún medio que la trabajadora haya sufrido un daño, a partir del cual se pudiera presumir -siquiera- la concurrencia del accidente. Añade que la trabajadora antes de ingresar su denuncia estuvo aproximadamente 8 meses con licencia médica por enfermedad común debido a una intervención quirúrgica en su rodilla, retornando a sus funciones el 13 de junio, es decir, un par de días antes del supuesto accid

Fallo

Por tanto, expresa que la multa fue cursada a su representada en un procedimiento lleno de falacias e inconsistencias, tratándose de un mero arbitrio de la autoridad, no existiendo accidente alguno que denunciar. Y, aun en el evento que existiera el supuesto accidente del trabajo, no concurrió consecuencia alguna, respecto de incapacidad para el trabajo o muerte, no habiendo circunstancia alguna que denunciar. En cuanto a la segunda infracción, sobre no constituir Comité Paritario, señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley N°16.744, se requiere al menos 25 trabajadores en la sucursal o instalación para constituirlo, de lo contrario no se encuentra obligado a aquello. Así, expresa que en el casino COPEC, donde se desempeñada la trabajadora Olga González, sólo se desempeñan 13 trabajadoras, por tanto, no se encontraba obligada a constituir un Comité Paritario. En relación con la tercera infracción, no tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, indica que ha dado cumplimiento íntegro a dicha obligación, dentro de las cuales se encuentra la trabajadora. Agrega, que dentro de sus labores como ecónoma (encargada de bodega al interior del casino) no se encuentra la de “trasladar equipos”, por tanto, no puede exigirse a su representada un deber de cuidado respecto de una tarea no asignada. Señalando que sus labores corresponden a las siguientes: la administración de las materias primas (alimentos)

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diez de abril de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció don MARCELO MORETIC CADEMARTORI, abogado, cédula nacional de identidad N°7.297.148-5, en representación convencional de la sociedad GISER S.A., RUT n°78.542.610-K, sociedad del giro gastronómico, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Los Conquis

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