CONSORCIO PUENTE CHACAO S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CALBUCO
Rol
I-7-2022
Fecha
11 de abril de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que para la Inspección serían constitutivos de infracciones, identificando como normas vulneradas los artículos 21 inciso 2°, 6 y 53 del D.S. N° 594 de 1999 del Ministerio de Salud, en relación con los artículo 184 y 506 del Código del Trabajo, imponiendo tres multas de 60 Unidades Tributarias Mensuales, cada una, que a la fecha de su notificación ascendía a la suma total de $10.578.960. En cuanto al primer hecho que habría sido constatado, alega que los trabajadores de su representada cuentan con las duchas necesarias para que ellos puedan hacer uso de ellas, ya sea por quienes pernoctan de manera permanente en el campamento de CPC ubicada en camino al Astillero S/N, Km. 1,8, Pargua, como por quienes las requieran y que tienen sus domicilios en la localidad de Pargua y sus alrededores; lo anterior no habría sido considerado por la Inspección del Trabajo, limitándose a exigir las duchas en el sector de construcción de la pila norte, que por ser un frente de trabajo solo posee baños para las necesidades personales de los trabajadores. Argumenta que la multa debe ser dejada sin efecto. Respecto de la segunda infracción expone que el artículo 6 del Decreto Supremo N° 594 aludido no regula los pisos en los términos señalados por el fiscalizador, agregando que las obras en ejecución contarían de varios frentes de trabajo, en cada uno de los cuales las instalaciones serían provisorias y destinadas a cumplir una finalidad determinada, dependiendo de la etapa en que se encuentra la obra. Es decir, tanto el patio de soldadura, como el vestidor no estarían destinados a ser utilizadas de manera permanente, sino mientras sean necesarias para prestar utilidad a los trabajadores. En relación con la tercera infracción alega que, respecto de los elementos de protección personal, no bastaría con señalar de manera genérica el que un determinado elemento tenga las características de alzarse como medio de protección personal, no teniendo los overoles tal calidad. Previas cit
Fundamentos
CONSIDERANDO QUE: PRIMERO: Reclamación. A folio 1 comparece don Claudio Fernández Melo, abogado, en representación convencional de Consorcio Puente Chacao S.A. N°76.345.546-6, ambos domiciliados en Camino al Astillero S/N, KM. 1,8, Pargua, comuna de Calbuco, quien interpone reclamación judicial en contra de la resolución de multa N°1190/22/58 de fecha 22 de agosto de 2022 dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Calbuco, representada por don Cristian Alejandro Espejo Villarroel, Inspector Provincial del Trabajo de Puerto Montt, solicitando que esta sea dejada sin efecto. Expone que la Inspección del Trabajo, conforme al procedimiento de fiscalización N° 10.09.2022.109, con fecha 22 de agosto de 2022, cursó multa administrativa N°1190/2022/58, constatando tres hechos que para la Inspección serían constitutivos de infracciones, identificando como normas vulneradas los artículos 21 inciso 2°, 6 y 53 del D.S. N° 594 de 1999 del Ministerio de Salud, en relación con los artículo 184 y 506 del Código del Trabajo, imponiendo tres multas de 60 Unidades Tributarias Mensuales, cada una, que a la fecha de su notificación ascendía a la suma total de $10.578.960. En cuanto al primer hecho que habría sido constatado, alega que los trabajadores de su representada cuentan con las duchas necesarias para que ellos puedan hacer uso de ellas, ya sea por quienes pernoctan de manera permanente en el campamento de CPC ubicada en camino al Astillero S/N, Km. 1,8, Pargua, como por quienes las requieran y que tienen sus domicilios en la localidad de Pargua y sus alrededores; lo anterior no habría sido considerado por la Inspección del Trabajo, limitándose a exigir las duchas en el sector de construcción de la pila norte, que por ser un frente de trabajo solo posee baños para las necesidades personales de los trabajadores. Argumenta que la multa debe ser dejada sin efecto. Respecto de la segunda infracción expone que el artículo 6 del Decreto Supremo N° 594 aludido no regula los pisos en los términos señalados por el fiscalizador, agregando que las obras en ejecución contarían de varios frentes de trabajo, en cada uno de los cuales las instalaciones serían provisorias y destinadas a cumplir una finalidad determinada, dependiendo de la etapa en que se encuentra la obra. Es decir, tanto el patio de soldadura, como el vestidor no estarían destinados a ser utilizadas de manera permanente, sino mientras sean necesarias para prestar utilidad a los trabajadores. En relación con la tercera infracción alega que, respecto de los elementos de protección personal, no bastaría con señalar de manera genérica el que un determinado elemento tenga las características de alzarse como medio de protección personal, no teniendo los overoles tal calidad. Previas citas legales y jurisprudenciales, solicita tener por interpuesta la reclamación judicial, acogerla a tramitación y acoger la presente reclamación en todas sus partes, debiendo dejarse sin efecto la resolución reclamada, en
Fallo
En virtud de lo razonado precedentemente, la controversia respecto del primer hecho no radica en su existencia, sino más bien en determinar si basta para dar cumplimiento a la normativa que rige a la reclamante el que existan duchas en los campamentos que se ubican en sus dependencias. En cuanto al segundo y tercer hecho constatado por el fiscalizador, además de las precisiones efectuadas en el considerando anterior, conviene tener presente lo dispuesto por artículo 23 del D.F.L N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el artículo 503 del Código del Trabajo además del carácter de ministro de fe del fiscalizador de la Inspección del Trabajo, no pudiendo a juicio de este juez desvirtuarse lo constatado por el fiscalizador en estos puntos. NOVENO: Sobre el artículo 21 del Decreto Supremo N° 594 de 1999 del Ministerio de Salud. La primera infracción constatada por la Inspección del Trabajo remite al artículo 21 del Decreto Supremo N° 594 de 1999 del Ministerio de Salud, que dispone en su inciso segundo: [C]uando la naturaleza del trabajo implique contacto con sustancias tóxicas o cause suciedad corporal, deberán disponerse de duchas con agua fría y caliente para los trabajadores afectados. Si se emplea un calentador de agua a gas para las duchas, éste deberá estar siempre provisto de la chimenea de descarga de los gases de combustión al exterior y será instalado fuera del recinto de los servicios higiénicos en un lugar adecuadamente ventilado. En tal sentido
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Calbuco, once de abril de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO QUE: PRIMERO: Reclamación. A folio 1 comparece don Claudio Fernández Melo, abogado, en representación convencional de Consorcio Puente Chacao S.A. N°76.345.546-6, ambos domiciliados en Camino al Astillero S/N, KM. 1,8, Pargua, comuna de Calbuco, quien interpone reclamación judicial en contra de la resolución de multa N°1190/
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