Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

UGAS/MASMAN INGENIERIA EDGARDO ANDRES MOYA FLORES EIRL

Rol

O-363-2022

Fecha

11 de abril de 2023

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos propios del empleador directo, no habiendo causado daño esta parte, ya que, no tenía como saber que habían prestado servicios y que habían sido despedidos. Por lo tanto, solicita se rechace la demanda en todas sus partes, en subsidio en caso de acogerse se condene al demandado principal y no a su parte por no existir subcontratación, y en subsidio en caso de subcontratación condenar a su parte solo subsidiariamente y no ser condenada en costas por gozar de privilegio de pobreza, y condenar a la demandante en costas. Tercero: Constancia. El Tribunal deja expresa constancia que verificada la notificación de la demandada principal MASMAN INGENIERIA EDGARDO ANDRES MOYA FLORES EIRL, a través de publicación en el Diario Oficial, esta no ha evacuado el trámite de la contestación, ni ha concurrido en esta audiencia, ya sea por intermedio de mandatario o apoderado judicial o a través de su representante legal afectándole todo lo que en esta audiencia se resuelva. Conciliación: El Tribunal propone a las partes lograr un acuerdo y éste no se produce. Hechos no discutidos: No hay. Cuarto: Que se fijaron como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes: Hechos a probar: 1.- La existencia de la relación laboral entre los demandantes y la demandada MASMAN INGENIERIA EDGARDO ANDRES MOYA FLORES EIRL, en su caso fecha de inicio de la relación laboral respecto de cada demandante, funciones, lugar de prestación de servicios, remuneraciones y demás estipulaciones, efectividad de que existe un contrato único de carácter indefinido o han habido contratos por obra o faena. 2.- Efectividad que los actores prestaron servicios en régimen de subcontratación laboral, en este caso número de obras adjudicadas a la demandada, continuidad de las mismas, efectividad de que los trabajadores prestaron servicios siempre para la empresa principal HOSPITAL DOCTOR HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA, o en su caso tiempo en que estos actores prestaron servicios para la empresa principal.

Fundamentos

considerando: Primero: Que don SERGIO EDUARDO QUEZADA DIEZ, abogado, cédula nacional de identidad número 15.714.198-8, en representación convencional – según mandato judicial que en un otrosí de esta presentación se acompañará – de: 1) don CRISTOBAL IGNACIO CONTRERAS SOTO, empleado, chileno, cédula nacional de identidad número 19.196.008-4, con domicilio en Rañilhue N° 02541, comuna de Temuco; 2) don EMANUEL EXEQUIEL CORONADO OBREQUE, empleado, chileno, cédula nacional de identidad número 17.262.848-6. con domicilio en Chanquin S/N, comuna de Temuco; 3) don MAURICIO WLADIMIR UGAS INFANTE, venezolano, cédula nacional de identidad número 25.871.859-3, con domicilio en Galileo N° 2027, comuna de Temuco; y, 4) don GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ORTEGA, empleado, chileno, cédula nacional de identidad número 15.577.871-7, con domicilio en Quinturray Cayun N° 397, comuna de Temuco, en tiempo y forma, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 172, 425, 446 y siguientes, artículos 183-A y siguientes, todos del Código del Trabajo, y demás normas que sean aplicables y pertinentes, viene en interponer, en procedimiento ordinario, y en la presente demanda, las siguientes acciones: A. Acción de despido injustificado o improcedente; B. Acción de nulidad del despido; C. Acción de cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales; D. Además, pido se declare en la sentencia definitiva de autos la existencia de una relación laboral en régimen de subcontratación entre los trabajadores y las demandadas, condenándose a esta últimas de manera solidaria, o bien en subsidio, subsidiaria, según corresponda de conformidad a lo acreditado en autos; todo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo. Que, las acciones se deducen en contra de las siguientes demandadas: 1) En su calidad de empleador directo de las demandantes, es decir con quien las trabajadoras suscribieron sus respectivos contratos de trabajo, MASMAN INGENIERIA EDGARDO ANDRES MOYA FLORES E.I.R.L., RUT: 76.496.501-9, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don EDGARDO ANDRES MOYA FLORES, cédula nacional de identidad número 13.848.119-0, se ignora profesión u oficio; o por quien sus derechos represente de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo; ambos con domicilio en calle Blanco Encalada N° 279, departamento N° 104, comuna de Temuco, y también en Calle Tacna N° 01238, Sector Pueblo Nuevo, comuna de Temuco; y, solidariamente, o bien en subsidio, subsidiariamente, según corresponda, y se acredite la existencia de un régimen de subcontratación en contra de; 2) En su calidad de empresa mandante y dueña de las obras y faenas, HOSPITAL DR. HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA, RUT: 61.602.232-6, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don HEBER RICKENBERG TORREJÓN, cédula de identidad número 10.077.046-6, se ignora profesión u oficio; o por quien sus derechos representen de conformidad al artículo 4° del Códig

Fallo

se declara: I Que, se acoge la demanda interpuesta por don SERGIO EDUARDO QUEZADA DIEZ, abogado, en representación de: 1) don CRISTOBAL IGNACIO CONTRERAS SOTO, 2) don EMANUEL EXEQUIEL CORONADO OBREQUE; 3) don MAURICIO WLADIMIR UGAS INFANTE, y, 4) don GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ORTEGA, en contra de MASMAN INGENIERIA EDGARDO ANDRES MOYA FLORES E.I.R.L., representada legalmente por don EDGARDO ANDRES MOYA FLORES, y solidariamente al HOSPITAL DR. HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA, representada legalmente por don HEBER RICKENBERG TORREJÓN, declarándose nulo e injustificado el despido que afecto a los demandantes el 17 de marzo de 2022, debiendo las demandas pagar las siguientes sumas: 1.-Respecto de don CRISTOBAL IGNACIO CONTRERAS SOTO. a) Remuneraciones. Saldo del mes de febrero del año 2022, por la suma de $300.000.- • 17 días del mes de marzo del año 2022, por la suma de $671.208, suma total de $971.208. b) Indemnización sustitutiva del aviso previo de $1.184.485. c) Feriado proporcional. la suma de $503.406.- 2.-Respecto de don EMANUEL EXEQUIEL CORONADO OBREQUE. a) Remuneraciones. • Saldo del mes de febrero del año 2022, por la suma de $60.000.- • 17 días del mes de marzo del año 2022, por la suma de $402.151.- a la suma total de $460.656. b) Indemnización sustitutiva del aviso previo de $707.058. c) Indemnización por años de servicios de $2.121.174. d) Recargo de la indemnización por años de servicio correspondiente al 30% de la indemnización por años de servicios, lo que asciende a la

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SENTENCIA: Rit: O-363-2022.- Ruc: 22-4-0399509-K.- Temuco, once de abril de dos mil veintitrés. Visto, oído y considerando: Primero: Que don SERGIO EDUARDO QUEZADA DIEZ, abogado, cédula nacional de identidad número 15.714.198-8, en representación convencional – según mandato judicial que en un otrosí de esta presentación se acompañará – de: 1) don CRISTOBAL IGNACIO CONTRERAS SOTO, empleado, chile

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