Juzgado de Letras y Garantía de Pucón

BELLESIA/SOCIEDAD TURI´STICA, GASTRONO´MICA E INMOBILIARIA VILLARRICA ´S PEAK LIMITADA

Rol

O-39-2022

Fecha

10 de abril de 2023

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y de las alegaciones de las partes; DEMANDA: I. CUESTIONES PRELIMINARES DE COMPETENCIA, CADUCIDAD Y PROCEDIMIENTO: 1) Competencia: Conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo, el Tribunal, es absolutamente competente para conocer de la presente demanda, puesto que se interpone en contra de la Empresa y la Contratista, por las materias anunciadas, y que se detallarán a continuación. Lo es, igualmente, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 423 del mismo cuerpo legal, que ordena la competencia relativa de los Juzgados de Letras del Trabajo; disponiendo que “será juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o del lugar en que se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante”. En este orden de ideas, el Tribunal, es competente para conocer del libelo pretensor, toda vez que el domicilio de la Empresa se encuentra en la comuna de Pucón, resultandos competentes, en la especie, los Juzgados de Letras y garantía de Pucón. 2) Caducidad: NICOLE STEPHANIE CASTILLO FUENZALIDA: La relación laboral, objeto de la presente demanda, terminó con fecha 05 de septiembre de 2022, como se indica en acta de conciliación, por lo que el plazo contemplado en el artículo 168 del Código del Trabajo se encuentra vigente. CRISTIAN ALFARO DE LA SOTTA: La relación laboral, objeto de la presente demanda, terminó con fecha 02 de octubre de 2022, como se indica en carta de despido, por lo que el plazo contemplado en el artículo 168 del Código del Trabajo se encuentra vigente. MARIA IGNACIA CONSTANZA BELLESIA SÁEZ: La relación laboral, objeto de la presente demanda, terminó con carta de despido con fecha 05 de septiembre, por lo que el plazo contemplado en el artículo 168 del Código del Trabajo se encuentra vigente. II. ANTECEDENTES DE HECHO: a) De la relación laboral. Que, mantuvieron una relación laboral de subordinación y dependencia con la ex empleadora que detalla a continuación: NICOLE STEPHA

Fundamentos

fundamentos y llamando a la directiva Marcelo. Finalmente, el día 03 de Septiembre y luego de no llegar a acuerdo con los dueños, los trabajadores, incluyendo en este acto a todos los demandantes, acuden hasta el local para tener una reunión con la directiva, llamados Marcelo, Daniela y Emilio. Y en donde se les indica de forma prepotente por parte de Marcelo “la cosa es simple, Sebastián no se va a ir, así que si nos les gusta se van todos”, “no hay nada más que hablar, se van”. Ante lo anterior, los trabajadores se retiran del local, ya que se les indica que no los llamarían a trabajar más, es decir ambas habían sido despedidas. Acto seguido colocaron reclamos en la Inspección del Trabajo, notando la misma inspección del trabajo indudables falencias en el local, como el hecho que no todos tenían contratos, ni tampoco horarios, a los que la inspección curso las multas respectivas. Cabe decir además que en razón del reclamo hecho ante la Inspección del Trabajo su ex empleadora procedió a enviar cartas de despido con fechas diferentes a las reales, en un intento de suplir sus falencias legales. II. EL DERECHO 2.1.- En relación a la causal invocada para el despido. Es menester recalcar, que en razón de mostrar su descontento ante la inseguridad que sentían al presentarse a trabajar con un agresor como compañero directo, fue la razón principal para desprenderse de los trabajadores del local, buscando de esta forma ignorar sus pretensiones prefiriendo contratar personal novato. En sanción de sus reclamos despiden al primer trabajador Cristian Alfaro, invocando la causal de necesidades de la empresa, sin embargo, ese mismo día ya se había contrato su reemplazo. En la reunión con la directiva al día siguiente, María Bellesia y Nicole Castillo son despedidas de forma verbal sin ninguna comunicación formal y escrita, cabe mencionar que en caso de Nicole Castillo no existe ninguna carta formal. Sin embargo; como menciona su ex empleador procedió a enviar carta de despido, indicando fechas distintas a las reales, la carta de María Ignacia Bellesia Sáez tiene fecha 05 de septiembre cuando la carta certificada tiene fecha 15 de septiembre. Es por esta situación que se, debe declarar los las causales invocadas como injustificados, indebidos o improcedentes por las razones que pasa a exponer. El artículo 168 del Código del Trabajo, señala que “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163(..)” Así las cosas, no cabe duda alguna respecto que se h

Fallo

POR TANTO; De conformidad a lo expuesto y dispuesto en los artículos, 7° Transitorio, 163, inciso 2°, 168, 173 y artículos 425 y siguientes y demás normas pertinentes del Código del Trabajo SOLICITÓ, tener por interpuesta demanda laboral en procedimiento de aplicación general por demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales con ocasión del término de la relación laboral, en contra del ex empleador principal SOCIEDAD TURISTICA VILLARRICA`S PEAK, representada legalmente por doña DANIELA PIANA STOCKHOLM, ambos ya individualizados, acogerla a tramitación y, en definitiva: a) Se declare que los despidos son injustificados e indebidos por aplicación improcedente de la causal invocada contenida en el Articulo 161 del Código del Trabajo. b) Se declare que corresponde el pago del incremento del 30 % de la indemnización por la totalidad de años de servicios prestados por Cristian Alfaro y María Ignacia Bellesia. c) Que en definitiva la demandada debe ser condenada a pagar, las siguientes prestaciones laborales que adeuda a: - NICOLE STEPHANIE CASTILLO FUENZALIDA: $759.375.- - CRISTIAN ALFARO DE LA SOTTA: $2.520.000.- - MARIA IGNACIA CONSTANZA BELLESIA SÁEZ: $2.803.302.- d) Que se condenada a la demandada a pagar las costas de la causa. CONTESTACION: Contestó la demanda interpuesta, pidiendo su total rechazo, con costas, de acuerdo a los siguientes antecedentes. 1.- Puntos en que hay acuerdo. 1.1) Demandante Nicole Castillo: - efectivamen

Texto Completo (Preview)

Pucón a diez días del mes de abril de dos mil veintitrés PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes. NICOLE STEPHANIE CASTILLO FUENZALIDA, soltera, cesante, cédula de identidad número 16.253.928-0, domiciliada en Prudencio Mora, pasaje los Hualles 1200, Pucón; CRISTIAN ALFARO DE LA SOTTA, soltero, cesante, cédula de identidad número 18.126.349-0, domiciliado en Pasaje Esperanza

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