Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto

SOCIEDAD DE ASISTENCIA/CID

Rol

I-26-2021

Fecha

10 de abril de 2023

Materia

Otros Reclamos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos estas infracciones nunca ocurrieron. SEGUNDO: Que comparece CÉSAR CID CONTRERAS, cédula de identidad N° 11.491.640-4, Inspector Provincial del Trabajo de Cordillera, con domicilio en Irarrázaval Nº 0180, Oficina 201, Puente Alto, quien contesta la reclamación judicial, solicitando su completo rechazo, en virtud de los antecedentes de hecho y derecho que expone: Indica que, con fecha 03/03/2021, en la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, se creó la comisión de fiscalización Nº 1305/2021/147, producto de la denuncia realizada en la página web de la Dirección del Trabajo, en la cual se señala una serie de infracciones a las normas de higiene y seguridad, incluyendo materias por Covid-19. Acto seguido, se asignó la comisión de fiscalización a la fiscalizadora doña Claudia Martínez Garrido, quien concurrió a las dependencias del empleador el día 29/03/2021, ubicadas en Avda. Concha y Toro N° 1898, comuna de Puente Alto, donde fue recibida por don Alejandro Ancel Fuenzalida, Jefe de Personal y Remuneraciones, a quien se le informó que se efectuaría una fiscalización de conformidad con las facultades y obligaciones legales, entre las que se encuentra solicitar toda la documentación necesaria para fiscalizar y sancionar administrativamente las infracciones que se detecten. Dentro de este contexto, la fiscalizadora inspeccionó el lugar de trabajo, revisando exhaustivamente la documentación solicitada, constatando en definitiva 9 gravísimas infracciones a la legislación laboral, por lo que en ejercicio de sus facultades, cursó la Resolución de Multa N° 6201/2021/15-1-2-3-4-5-6-7-8 y 9, de 31/03/2021, cuyo contenido detalla. Refiere que de las situaciones constatadas se dejó constancia en el informe de fiscalización respectivo, el que goza de presunción legal de veracidad. Agrega que lo constatado por la fiscalizadora durante el procedimiento de fiscalización, se ha ajustado plenamente a derecho y, por el contrario, las alegaciones de la reclamante carecen de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa se inició por medio de demanda interpuesta por doña Trinidad Gana Tagle, abogada, en representación de Sociedad de Asistencia y Capacitación, Protectora de la Infancia, RUT N°70.012.450-3, representada legalmente por don Francisco Loeser Bravo, cédula de identidad N°9.867.850-6, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Concha y Toro N°2188, comuna de Puente Alto, quien deduce reclamación judicial en contra de la Resolución Administrativa N°96, de fecha 31 de julio de 2021, dictada por el Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, don César Cid Contreras, Inspector Comunal del Trabajo, domiciliado para estos efectos en Irarrázaval N°0180, 2° piso, comuna de Puente Alto, en la que resolvió acoger parcialmente la Reconsideración Administrativa deducida por esta parte en contra de la Resolución de Multa N°6201/21/15/1-9, por las razones de hecho y de Derecho que expone. Indica que con fecha 23 de abril de 2021, se notificó a su parte la Resolución de Multa N°6201/2021/15/1-9, en la cual se cursaron 9 multas a la Sociedad de Asistencia y Capacitación, Protectora de la Infancia (en adelante “La Protectora de la Infancia” o “La Protectora”), por haber incurrido supuestamente en 9 infracciones a la normativa laboral y sanitaria vigente, relativa a materias de salud y prevención de contagio de Covid-19. Posteriormente, con fecha 14 de mayo de 2021, su representada presentó un recurso de reconsideración administrativo en contra de la Resolución de Multa N°6201/2021/15/1-9, fundado en que dicha resolución había incurrido en manifiestos errores de hechos. Sin embargo, por medio de Resolución Administrativa N°96, de fecha 31 de julio de 2021, que se recurre en estos autos, el jefe de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, don César Cid Contreras, resolvió sólo acoger parcialmente la Reconsideración Administrativa, manteniendo la multa N°1 y rebajando las multas N°2 a N°9 en sólo un 40%, a pesar de reconocer en la resolución que en 8 de las 9 supuestas infracciones constatadas, que su parte subsanó las supuestas infracciones dentro del plazo de 15 días establecido en el artículo 511 del Código del Trabajo, incurriendo en un error de hecho al resolver el recurso administrativo presentado por la Protectora. Sostiene que los errores de hecho en que incurre la resolución que reclama consisten en: a) Error de hecho en la aplicación de la normativa sanitaria contenida en la Resolución N°43, de 2021, del Ministerio de Salud, por cuanto, debido a la naturaleza de las funciones, no es posible que los trabajadores de la Residencia puedan prestar sus servicios con distanciamiento físico. b) Error de hecho al considerar que el cumplimiento de mi representada respecto de las infracciones N°3,4,5,6,7,8 y 9, se verificó con posterioridad al proceso de fiscalización, y no con anterioridad a este, tal y como esta parte acreditó con la documentación correspondiente. c) Error de hecho al no conside

Fallo

Por lo expuesto, se rechazará la reclamación, en relación a la multa número uno. En el mismo sentido anterior, y en relación a la multa N°2, tampoco se ha alegado un error de hecho en relación a la inexistencia de la señalética necesaria y condiciones de la ruta de entrada y salida, condiciones de vías de escape en buen estado y libre de obstrucciones, para evitar el contagio de la enfermedad COVID-19, al momento de la fiscalización. Toda vez que lo que se ha alegado, como cuestión principal, es la existencia de obras de mejoramiento y que por este motivo se tuvo que sacar la señalética de forma provisoria, lo que a juicio de la reclamante constituye un motivo de “fuerza mayor”. Nuevamente, la declaración de fuerza mayor del motivo por el cual no se encontraba la señalética al momento de la fiscalización corresponde a una calificación jurídica, lo que como se dijo no susceptible de ser declarada en un recurso de reconsideración. A mayor abundamiento, ni siquiera en el recurso de reconsideración se alegó la supuesta fuerza mayor que obligó a retirar la señalética, cuestión alegada únicamente en el presente recurso. En razón de lo expuesto, se ha de rechazar la alegación de fuerza mayor (en relación a la multa número dos), toda vez que la presente acción busca la revisión de la resolución de reconsideración de multa y no la revisión de la multa propiamente tal. OCTAVO: Que habiéndose en relación a las multas número tres a nueve, se ha alegado por la recurrente, como cuestión

Texto Completo (Preview)

Puente Alto, diez de abril de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa se inició por medio de demanda interpuesta por doña Trinidad Gana Tagle, abogada, en representación de Sociedad de Asistencia y Capacitación, Protectora de la Infancia, RUT N°70.012.450-3, representada legalmente por don Francisco Loeser Bravo, cédula de identidad N°9.867.850-6, todos domic

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