Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó

ZEPEDA/FAITH GROUP CHILE SPA

Rol

O-317-2022

Fecha

10 de abril de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: 1°) Don asistido DANIEL PATRICIO ZEPEDA SANTIBÁÑEZ, empleado, domiciliado en Alto Andacollo, Pasaje Unión N°28, Copiapó, asistido por sus abogados don Erwuin Valenzuela Torres y don Eric Aguirre Bahamondes, interpone demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de FAITH GROUP CHILE SpA, del giro de su denominación, representada legalmente por don Luis Ignacio Mora Jiménez, ambos domiciliados en Avenida Fernando Castillo Velasco N°8595, Bodega LR 3062, La Reina. Funda sus acciones señalando: RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LA RELACION LABORAL. 1.- Que, fui contratado con fecha 26 de diciembre de 2019, por la demandada “Faith Group Chile Spa, en calidad de “OPERADOR MANTENEDOR DE MULTIPLES EQUIPOS”. 2.- Los Servicios se prestaron en “Establecimiento Minera Candelaria, ubicada en Quebrada Ojanco Nuevo S/N° de la Comuna de Tierra Amarilla”. 3.- En cuanto a la jornada de trabajo, las partes acordamos que se desarrollaría en un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos que consideró 7 días de trabajo por 7 días de descanso, en jornadas diarias de 12 horas, con distribución de 08:00 a 20:00 horas. 4.- La remuneración mensual mantuvo la siguiente estructura remuneracional: Sueldo base: $940.000 Bono producción: $120.000 Gratificación: $129.240. II.-ANTECEDENTES DEL DESPIDO. Que, mi relación laboral con el demandado terminó el día 9 de septiembre del año 2022, fecha en la cual conforme lo establece el artículo 171, inciso 4o del Código del Trabajo, decido autodespedirme y en consecuencia comunico por escrito a la demandada la decisión de poner término al contrato de trabajo por haber incurrido ésta en la causal contemplada en el artículo 160 No 7 del mismo cuerpo normativo, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, como asimismo, enviando copia de esta comunicación a la respectiva Inspección Comunal del Trabajo. Que, el incumplimiento g

Fundamentos

considerando además que el atraso en el pago de las mismas se encuentra fundamentado en la insolvencia en la que cayó mi representada producto del término de la relación comercial que mantenía con la su única mandataria, no obstante, en el improbable evento que S.S estime que efectivamente procede la nulidad del despido, ésta solo podría ser efectiva únicamente hasta el mes de diciembre del año 2022 que fue el mes en el que se pagaron las cotizaciones previsionales atrasadas del demandante. A. EN CUANTO A LAS REMUNERACIONES ADEUDADAS. En lo que respecta al pago de las remuneraciones que el demandante indica que se le adeudan, lo anterior es efectivo y reconocido por esta parte, situación que reitero, que fue provocada y fundamentada en la insolvencia que cayó mi representada, siendo imposible para ella cumplir con la totalidad de sus obligaciones. Como ya se mencionó, actualmente la empresa demandada se encuentra en un proceso de liquidación concursal voluntaria que consta bajo el Rol V-16013-2022 del 16° Juzgado Civil de Santiago. No obstante, si bien es cierto que se le adeudan remuneraciones al demandante correspondientes a los meses de junio, julio, agosto del año 2022, la base de cálculo que indica el demandante es totalmente controvertida por esta parte, toda vez que de acuerdo a la última liquidación de sueldo de la remuneración que debió percibir el trabajador se compone por los siguientes conceptos: 1- Sueldo base: $ 940.000. 2- Gratificación: $158.333. En razón de lo señalado, a la fecha en la que el demandante se auto despidió y para los efectos del cálculo de las indemnizaciones en conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo y en lo reconocido expresamente adeudarse por esta parte, esto es, las remuneraciones de los meses de junio, julio y agosto del año 2022, la base de cálculo a considerar debe ser en base a los conceptos que se señalaron en el párrafo precedente y que corresponde a la suma de $1.098.333. En cuanto a la solicitud del pago de vacaciones proporcionales y legales que hace la demandante, esta parte viene en señalar que no es efectivo que se adeude la suma indicada dado que a la fecha en la que la demandante puso término a su relación laboral con mi representada no existían periodos de vacaciones que se encontraran pendientes. Finalmente, como resumen de su defensa señala: 1. En lo que respecta a los hechos no controvertidos, está parte señala como ciertos y efectivos la fecha de inicio de la relación laboral, la funciones que el trabajador desempeñó para mi representada y la jornada laboral del mismo. 2. En cuanto a la base de cálculo señalada por el demandante, esta parte controvierte expresamente el monto y los conceptos señalados por la contraria, indicando a su vez que la última remuneración del demandante se compone de los conceptos de sueldo base: $940.000, gratificación: $158.333.- que dan concepto de remuneración la suma total de $1.098.333. 3. En relación a la efectivid

Fallo

por estas, las referidas al fondo de pensiones de AFP Cuprum, salud (Isapre Nueva más vida) y seguro de desempleo (AFC Chile). No pago de remuneraciones por julio y agosto 2022. No mantener las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral al no identificar los peligros y evaluar los riesgos que están presentes en el trabajo. No proporcionarme los elementos de protección personal adecuados al riesgo del trabajo que realizaba, entre otros, riesgos eléctricos y riesgo de caídas por pisos en desnivel. No informar de los riesgos que entrañan mis labores, las medidas preventivas pertinentes y los métodos de trabajo correcto, respecto de los elementos, productos y sustancias que utilizaba en los procesos en mi trabajo, sobre la identificación de estos, límites de exposición permisibles y de los peligros para la salud y las medidas de control. Previas citas legales y doctrinarias, solicita tener por interpuesta su demanda, acogerla a tramitación y en definitiva hacer lugar a ella y declarar: a) que el empleador ha incumplido gravemente las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. b) procedente el despido indirecto de fecha 9 de septiembre de 2022. c) el pago de las prestaciones contractuales junto con el pago de las cotizaciones previsionales desde la fecha del autodespido hasta la convalidación de este, la cual por concepto de remuneraciones a la fecha asciende a la suma imponible de $2.457.763 y que equivalen a 62 días, transcurridos entre la fecha del auto des

Texto Completo (Preview)

Copiapó, diez de abril de dos mil veintitrés. Vistos: 1°) Don asistido DANIEL PATRICIO ZEPEDA SANTIBÁÑEZ, empleado, domiciliado en Alto Andacollo, Pasaje Unión N°28, Copiapó, asistido por sus abogados don Erwuin Valenzuela Torres y don Eric Aguirre Bahamondes, interpone demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de FAITH GROUP CHILE SpA, del giro de su

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica