RENDIC HERMANOS S.A/IPT MALLECO (ANGOL)
Rol
I-4-2022
Fecha
10 de abril de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos supuestamente constatados, ya que las fiscalizaciones inician luego de un pronunciamiento de la Dirección Nacional del Trabajo, a través del ordinario No.503. Sin embargo, decidió infundadamente abusar de su potestad sancionadora, lo que evidentemente amerita dejar sin efecto todas las multas cursadas. En subsidio, para el caso de que efectivamente se haya infringido el artículo 10 No.3 y 506 del Código del Trabajo, solo procedería una multa en su contra por las razones ya expresadas, pero en ningún caso todas las que han sido notificadas hasta la presente fecha, como tampoco las posibles venideras. 3. Deber de inhabilitación de la Inspección por sometimiento del pronunciamiento a los tribunales de justicia. La multa debe ser dejada sin efecto por cuanto la Dirección del Trabajo excedió las limitaciones que impone el ordenamiento jurídico y, en particular, una norma impuesta por el Ministerio que lo rige. Como se señaló, con fecha 30 de marzo de 2022 la Dirección del Trabajo mediante Ordinario No.503 concluyó que esta reclamante ha incumplido los requisitos del artículo 10 del Código del Trabajo. Dicha circunstancia se encuentra judicializada en causa RIT I-132-2022 del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, al solicitarse que se deje sin efecto el ordinario en cuestión, lo que se encuentra pendiente de fallo a la presente fecha. La Dirección del Trabajo fue notificada con fecha 23 de mayo de 2022, esto es, previo a la notificación de la multa que por este acto se impugna (30 de junio de 2022). Asimismo, la Dirección del Trabajo en virtud del mencionado ordinario ha cursado numerosas multas, existiendo diversas causas que ya se encuentran en conocimiento de los tribunales laborales para su resolución. Pues bien, dado que tanto el ordinario que dio lugar a las fiscalizaciones y consecuentes multas, así como diversas multas de idéntico tenor, están siendo revisados por los tribunales de justicia, la Inspección debió habe
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido el abogado Enrique Uribe Errázuriz en representación de RENDIC HERMANOS S.A., RUT 81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio en Avenida O ́Higgins 1.227, Angol, levantando reclamo judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MALLECO, representada por Mónica Cecilia Valdivia Millanao, Jefe Inspección Provincial de Malleco, ambos domiciliados en Ilabaca 343, 2° piso, Angol, con el propósito que se deje sin efecto la multa contenida en la resolución No.6154/22/7 o, en subsidio, se rebaje a su máximo legal, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1. Sobre la resolución de multa: La resolución No.6154/22/7, de fecha 30 de junio de 2022, es del siguiente tenor: Por lo anterior, el fiscalizador estimó como infringido el artículo 10 No.3 en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, por “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios”, imponiendo una multa por la suma de 60 UTM. De lo expuesto, claro es que existen errores de hecho y de derecho, tanto en el procedimiento de fiscalización, en la interpretación de la norma -supuestamente infringida- que hace la recurrida, y en la imposición de la multa y sus fundamentos. 2. Consideraciones previas: fiscalizaciones y multas con relación a los mismos hechos. Infracción al principio “non bis in idem”. Con fecha 30 de marzo de 2022 la Dirección del Trabajo mediante Ordinario No.503 concluyó que esta reclamante ha incumplido los requisitos del artículo 10 del Código del Trabajo, siendo,
Fallo
por tanto, el fundamento jurídico de la multa que se impugna, así como de muchas otras más. La conclusión del ordinario se encuentra judicializada en causa RIT I-132-2022 del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, pendiente de fallo. A raíz de lo anterior, la Dirección del Trabajo, mediante sus respectivas Inspecciones, ha llevado a cabo más de 230 fiscalizaciones a lo largo del país respecto del mismo hecho y fundamento jurídico que se suscita en el presente reclamo, esto es, una supuesta infracción al artículo 10 No.3, en relación con el artículo 506, ambos del Código del Trabajo, con relación a los cargos de operador de sala, operador de tienda y operador de producción, cursándose múltiples multas. De lo expuesto, se evidencia una infracción al principio “non bis in idem” que amerita dejar sin efecto la resolución de multa que por este acto se impugna. La presente alegación por cuanto la Dirección del Trabajo (mismo sujeto activo sancionador, actuando a través de sus Inspecciones) producto del ordinario ya individualizado ha sancionado en múltiples ocasiones a la misma razón social Rendic Hermanos S.A. (mismo sujeto pasivo sancionado) por el mismo hecho (por, supuestamente, no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios) y fundamento o norma infringida (artículo 10 No.3, en relación al artículo 506, ambos del Código del Trabajo), variando única y exclusivamente los trabajadores y
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ANGOL, A DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRÉS. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido el abogado Enrique Uribe Errázuriz en representación de RENDIC HERMANOS S.A., RUT 81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio en Avenida O ́Higgins 1.227, Angol, levantando reclamo judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MALLECO, repr
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