1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GODOY/BAEZA

Rol

O-5592-2021

Fecha

10 de abril de 2023

Materia

Costas, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparecen CARLOS BRAULIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, chileno, casado, jubilado, Cédula Nacional de Identidad Nº 7.169.898-k, con domicilio en calle 18 de abril Nº 1560, comuna de San Bernardo, y FLORENCIO ENRIQUE GODOY LUCERO, chileno, casado, jubilado, Cédula Nacional de Identidad N° 5.977.685-1, con domicilio en calle José Martí N° 15, Viña del Mar, Región de Valparaíso, y deducen demanda en juicio del Trabajo, en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, declaración de Unidad Económica, Cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de la sociedad CONSTRUCTORA RENÁN BAEZA ZUBELDIA EIRL, RUT: 76.971.252-3, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don RENÁN BAEZA CASTILLO, RUT: 6.421.871-9, factor de comercio, solidariamente en contra de doña CONSTANZA BAEZA ZUBELDIA, RUT: 15.781.981-k, desconocen profesión u oficio, y en forma también solidaria en contra de don RENÁN BÁEZ CASTILLO, RUT: 6.421.871-9, desconocen profesión u oficio, todos domiciliados para estos efectos en calle Av. Macul N° 2936, comuna de Macul. Don Carlos Braulio Rodríguez González, ingresó a trabajar para los demandados, en primer lugar para don Renán Baeza Castillo el día 28 de julio del año 1997, realizando labores de “albañil” y “estucador”, todo dentro del rubro de la construcción. Las funciones fueron cambiando con el tiempo, así como el lugar de trabajo, ya que luego se le encomendaron tareas de pintor, carpintero, jornal, entre otras, y le enviaron a las comunas de La Ligua, La serena, Copiapó, Combarbalá, Angol, Ovalle, sucesivamente, en virtud de las distintas obras, faenas o proyectos que su empleador tenía. Explica que entre los demandados existe vínculo familiar, ya que don Renán Baeza es padre de doña Constanza Baeza, y además don Renán Baeza actúa pagando cotizaciones como persona natural y también como persona jurídica por medio de su E.I.R.L, por tanto es posible concluir que los demandados constituyen una un

Fundamentos

considerando duodécimo, se tendrán por acreditados los hechos en que se fundó el autodespido de los actores. DECIMO QUINTO: Que, en cuanto a la gravedad del hecho, sabido es que el otorgamiento de funciones es una de las primeras obligaciones que impone el contrato al empleador, y formando parte el empleo de la dignidad del trabajador su incumplimiento reviste la gravedad requerida por la causal invocada por los trabajadores para poner término al contrato, contenida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Ha de considerarse también que se trata de trabajadores con una antigüedad de 24 y 10 años, que al haber negado el empleador el despido, se concluye que ha decidido abandonarlos a su suerte, lo que viene en agravar aun más la conducta sancionada. DECIMO SEXTO: Que, conforme a todo lo señalado, solo cabe concluir que la decisión de poner término al contrato por el actor se encuentra justificado, por lo tanto se accederá a la demanda ordenando el pago de las indemnizaciones legales y el incremento del 50% de conformidad a lo señalado expresamente en el artículo 171 del Código del Trabajo. DECIMO SEPTIMO: Que la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana critica. Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7 al 10, 63, 160, 162, 163, 171, 172, 420, 425 a 432, 446, 452 y siguientes del Código del Trabajo,

Fallo

por tanto es posible concluir que los demandados constituyen una unidad económica para los efectos labores. Agrega que siempre trabajó para ellos mismos, realizando las mismas funciones, las jefaturas eran las mismas, el sueldo y jornada era los mismos, sólo que para el pago de las cotizaciones previsionales sus empleadores lo hacían en forma alternada. Con todo, lo único que fue cambiando con el tiempo además de lo anterior, era el lugar de Trabajo, ya que éste dependía de las obras, faenas o proyectos que el empleador tuviera disponible y vigente. La última remuneración mensual asciende a la suma de $550.000, monto que deberá ser considerado para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que se solicitan acoger, en conformidad a lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo. Durante el tiempo que prestó servicios para las demandadas de autos, que en total fueron más de 22 años ininterrumpidos, se desempeñó de forma correcta y eficiente, cumpliendo a cabalidad con las tareas encomendadas, obligaciones y prohibiciones que impone el contrato, sin recibir jamás amonestación alguna, verbal ni escrita. Narra que la relación laboral se desarrolló sin mayores contratiempos, hasta que con fecha 27 de abril del año 2020, doña María Eugenia Baeza que se desempeña como subgerente de la empresa, le dijo que se fuera a casa, que ellos le avisarían cuando retornar a trabajar. Lo anterior, producto de que el trabajo había bajado de producción con motivo de la crisis s

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diez de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que, comparecen CARLOS BRAULIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, chileno, casado, jubilado, Cédula Nacional de Identidad Nº 7.169.898-k, con domicilio en calle 18 de abril Nº 1560, comuna de San Bernardo, y FLORENCIO ENRIQUE GODOY LUCERO, chileno, casado, jubilado, Cédula Nacional de Identidad N° 5.977.

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