PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/ESPINOZA
Rol
C-22495-2018
Fecha
13 de julio de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En folio Nº1 del cuaderno principal, con fecha 23 de julio de 2018, comparece don Stefano Bertero Sichel, abogado, domiciliado en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins N°949, oficina N°2.501, comuna y ciudad de Santiago, en calidad de mandatario judicial en representación de Promotora CMR Falabella S.A., sociedad comercial, representada legalmente por don Gastón Bottazzini, economista, y don Juan Guillermo Espinosa Fuentes, ingeniero civil, todos domiciliados en calle Moneda N°970, piso 18, comuna y ciudad de Santiago, quien deduce demanda ejecutiva en contra de doña Carolina Gisela Espinoza Arriagada, ignora profesión u oficio, domiciliada en calle Río Orinoco N°3.610, comuna de Conchalí, ciudad de Santiago, a objeto que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $3.638.871.-, por concepto de capital, más los intereses correspondientes, solicitando se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Manifiesta que su representada es dueña del pagaré N°1567179 por la suma de $3.638.871.-, por concepto de capital, con vencimiento al día 12 de junio de 2018, suscrito por Servicios de Evaluaciones y Cobranza Sevalco Limitada, representada por doña Casandra Loreto Millar Quezada, agrega que es del caso que el documento tenía su vencimiento al 12 de junio de 2018 por un monto de $3.638.871.-, por concepto de capital, fecha en la que el deudor no lo pagó encontrándose en mora desde ese día, por lo que de conformidad a lo prevenido en el pagaré corresponde la aplicación de intereses moratorios desde dicha fecha, que equivalen al interés máximo convencional para operaciones no reajustables, los que deben calcularse desde la fecha de vencimiento del documento. Señala que el deudor relevó al portador del documento de la obligación de protesto y la firma del representante de la sociedad se encuentra autorizada ante notario, la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción no está
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Stefano Bertero Sichel, abogado, en representación judicial de Promotora CMR Falabella S.A., quien deduce demanda ejecutiva en contra de doña Carolina Gisela Espinoza Arriagada, a objeto que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $3.638.871.-, por concepto de capital, más los intereses correspondientes, Código: XGRQXXNRKQX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-22495-2018 Foja: 1 solicitando se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. SEGUNDO: Que, la parte ejecutada opuso únicamente la excepción contemplada en el Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, solicitando acogerla y en consecuencia rechazar la demanda, con costas, fundándose en los antecedentes ya referidos en la parte expositiva de este fallo. TERCERO: Que el ejecutante, evacuó el traslado que le fuera conferido, allanándose a la excepción opuesta. CUARTO: Que, en principio, el presente procedimiento tiene su origen en un título ejecutivo, consistente en un pagaré a la orden de Promotora CMR Falabella S.A., suscrito el día 11 de junio de 2018, por doña Casandra Loreto Millar Quezada, en representación de Sevalco Limitada, y este a su vez en representación del deudor,
Fallo
por tanto, corresponde a un instrumento representativo de un crédito indubitado que, en consecuencia, tiene el efecto de invertir la carga de la prueba, recayendo esta únicamente en la parte demandada que ha opuesto excepciones a la ejecución. QUINTO: Que en cuanto a la excepción contenida en el Nº17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en primer término cabe tener presente que según lo dispuesto en el artículo 2.492 del Código Civil, la prescripción es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales; y que por su parte, el artículo siguiente nos indica que quien quiera aprovecharse de este modo de extinguir, debe alegarla. Asimismo, el plazo de prescripción debe transcurrir sin interrupción, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.518 del Código Civil, la interrupción civil opera a la época de notificación de la demanda. Por otro lado, de la relación de los artículos 98 y 107 de la Ley N°18.092, podemos establecer que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra el obligado al pago del instrumento que por esta vía se persigue, es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. SEXTO: Que, de lo que viene relacionándose, cabe precisar que el pagaré que sirve de sustento a la presente acción, tenía como fecha de vencimiento el día 17 de enero de 2018. Ante el incumplimiento, el acree
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C-22495-2018 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 10 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-22495-2018 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/ESPINOZA Santiago, trece de Julio de dos mil veintid só VISTOS: En folio Nº1 del cuaderno principal, con fecha 23 de julio de 2018, comparece don Stefano Bertero Sichel, abogado, domiciliado en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins N°949, of
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