BCO SANTANDER/CAMPENY
Rol
C-4764-2021
Fecha
13 de julio de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho al caso sublite: a) Que la codeuda solidaria supone la existencia de más de un deudor y una pluralidad de vínculos jurídicos entre el acreedor y cada codeudor solidario por separado y de manera directa, pudiendo el acreedor dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, por el total de la deuda; b) Que la obligación del codeudor solidario subsiste aun cuando la obligación de la sociedad Pan Mediterráneo S.A. se extinga por el sólo ministerio de la ley y sólo respecto de ésta, y todo, en razón de su sometimiento a un procedimiento de liquidación concursal; y c) Que nos encontramos frente a excepciones personales que podría haber opuesto la sociedad Pan Mediterráneo S.A., sociedad en liquidación, para el caso que hubiese sido incluida en la demandada de autos. Además, reseña que no existe remisión de la deuda ni ha mediado renuncia a solidaridad alguna, ya que su representado concurrió a la Código: XFFEXXRQRPX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4764-2021 Foja: 1 liquidación de Pan Mediterráneo S.A. a verificar sus créditos, sin recibir reparto alguno. Luego, precisando respecto a cada excepción, sostiene que la demanda ejecutiva de autos cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y que tanto el segundo párrafo como en el petitorio de la misma, señalan expresamente que se demanda a la Sociedad de Inversiones Talinay Limitada, representada por don Joaquín Antonio Campeny Maltas, y a doña Camila Francisca Campeny Vergara, ambos en sus calidades de avales, fiadores y codeudores solidarios de la sociedad Pan Mediterráneo S.A., sociedad en liquidación, por lo que no es inepto el libelo; que el título invocado cumple a cabalidad con los requisitos legales que lo constituyen en uno ejecutivo; que su parte reitera que la deuda demandada se encuentra impaga de acuer
Fundamentos
considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivas o no. Código: XFFEXXRQRPX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4764-2021 Foja: 1 Es del caso, refiere, que llegada la fecha del vencimiento de la cuota número 3, con vencimiento el día 4 de febrero del año 2021 el deudor no pagó, adeudando a su mandante sólo por concepto de capital la cantidad de $82.253.248.- suma a la que hay que agregar los reajustes e intereses convenidos (compensatorios y moratorios) desde esa fecha y hasta la de pago efectivo. Finalmente, precisa que las firmas consignadas en el Pagaré se encuentran autorizadas ante Notario Público y de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, el pagaré demandado tiene mérito ejecutivo. Así, siendo la deuda líquida, actualmente exigible y no prescrita, el Banco Santander-Chile viene en hacer efectivo su derecho de demandar el pago íntegro del crédito a través de este procedimiento ejecutivo. A los folios 18 y 26, comparecen los demandados, debidamente representados y oponen las excepciones de los numerales 4, 7, 9, 10 y 14 previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ineptitud del libelo, la falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, el pago de la deuda, la remisión de la deuda y la nulidad de la obligación, respectivamente y que por tratarse de idénticos argumentos, se expondrán y resolverán en forma conjunta: En cuanto a la ineptitud del libelo, estiman que el pagaré acompañado se habría otorgado para asegurar una operación de mutuo con el Banco Santander Chile, pagada al día, que se encuentra extinguida por resolución judicial firme y ejecutoriada. En la especie, aseveran, queda de manifiesto que el pagaré se habría otorgado para facilitar y garantizar el pago de las cuotas pactadas de un mutuo con el Banco acreedor, que no fue verificado dentro de un procedimiento de liquidación forzosa, que ofrecen demostrar, no obstante haber sido convocado el banco mediante las publicaciones legales. Fundan la excepción del numeral 7 en que el pagaré cuyo cumplimiento se pretende, no tiene fuerza ejecutiva por cuanto el documento que se ha acompañado fue pagado al día, hasta cuanto tuvo lugar un procedimiento de liquidación forzosa, de manera que una vez terminado, por el solo ministerio de la ley, los saldos que hubieren adeudados, se han extinguido totalmente. Respecto a la excepción de pago, la fundan en la sentencia definitiva que tuvo por aprobada la cuenta rendida en autos sobre liquidación forzosa, oportunamente. Sobre la remisión, aducen que en relación con lo establecido en la ley 20.720, sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas,
Fallo
se declaran extintas todas las deudas y saldo de deudas declaradas por el deudor, una vez aprobada la cuenta rendida. Y la del numeral 14, la basan en que las obligaciones emanadas del mutuo otorgado, están vinculadas a una persona jurídica distinta a la persona de su representado, Joaquín Antonio Campeny Maltas. A los folios 34 y 45, evacuando el traslado conferido, la ejecutante solicita el rechazo de las excepciones opuestas. Argumenta, luego de describir antecedentes de hecho y de derecho al caso sublite: a) Que la codeuda solidaria supone la existencia de más de un deudor y una pluralidad de vínculos jurídicos entre el acreedor y cada codeudor solidario por separado y de manera directa, pudiendo el acreedor dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, por el total de la deuda; b) Que la obligación del codeudor solidario subsiste aun cuando la obligación de la sociedad Pan Mediterráneo S.A. se extinga por el sólo ministerio de la ley y sólo respecto de ésta, y todo, en razón de su sometimiento a un procedimiento de liquidación concursal; y c) Que nos encontramos frente a excepciones personales que podría haber opuesto la sociedad Pan Mediterráneo S.A., sociedad en liquidación, para el caso que hubiese sido incluida en la demandada de autos. Además, reseña que no existe remisión de la deuda ni ha mediado renuncia a solidaridad alguna, ya que su representado concurrió a la Código: XFFEXXRQRPX Este documento tien
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C-4764-2021 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-4764-2021 CARATULADO : BCO SANTANDER/CAMPENY Santiago, trece de Julio de dos mil veintid s.ó VISTOS, A folio 1 compareció don Carlos Jorquera Walsen, abogado, domiciliado en Matías Cousiño N° 150, oficina N° 723, comuna y ciudad de Santiago, en representación convencional del BANCO SANTANDER -
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